REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Febrero de 2.002, designo a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, tomando posesión al cargo en fecha 08 de Marzo del mismo año, según consta en oficio N° TPE-02-0296, de fecha 28 de febrero de 2.002, y en el libro de actas de éste Tribunal respectivamente, éste Tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa y, se ordena proseguir con el curso de la misma. Asimismo vista la solicitud interpuesta por la ciudadana LIBIA JOSEFINA BOSSIO, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa y considera:
En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil (2.000), comparecieron los ciudadanos: CRISEIDA ALONZO HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada L.S.G. SKY CHEFS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.024, por una parte, y por la otra la ciudadana LIBIA BOSSIO, en su carácter de demandante, y consignan escritos debidamente firmados por ambas partes, mediante los cuales convienen en efectuar TRANSACCION en el presente procedimiento, solicitud N° 25, cursantes desde el folio Dos (02) al folio Ocho (08), en la cual los Demandantes anteriormente identificados se denominan “LA EXTRABAJADORA” y la Demandada se denomina “LA EMPRESA”, Transacciones que se regirán por las cláusulas siguientes:
“PRIMERA: LA EXTRABAJADORA, prestó servicios para LA EMPRESA, en el Departamento de Montaje, desde el día: 26 de Septiembre de 1.991, devengando un último salario promedio de 10.021,07 Bs. (Diez mil veintiún Bolívares con siete céntimos) diarios, ejerciendo funciones de Ayudante, hasta el día: 02 de Abril del año 2.000, fecha en la que Procedió a renunciar Formal y Voluntariamente a las labores que venia desempeñando”.-
“ SEGUNDA: LA EMPRESA, acepta la renuncia de LA EXTRABAJADORA por, cuanto a parte de haber manifestado encontrarse en estado de embarazo con problemas, también alegó LA EXTRABAJADORA que debido a la tragedia ocurrida en el Estado Vargas en fecha 15 de Diciembre de 1.999, toda su familia se había trasladado al interior encontrándose prácticamente sola en la localidad y en tal virtud le ofrece en éste acto, el monto correspondiente a las prestaciones sociales que le corresponden, tal como se detalla en recibo marcado “B”.-
“TERCERA: LA EXTRABAJADORA, declara que acepta el monto propuesto por LA EMPRESA, en cheque girado contra el Banco: MERCANTIL, N° 84046094 de fecha: 13 de Abril del año 2.000, a su nombre, por el monto anteriormente expresado en el recibo de liquidación de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.12.610.474,21) y declara que, nada le adeuda ésta, todo ello en razón de su estado de embarazo y por su situación personal derivada de la tragedia ocurrida en Vargas el 15 de Diciembre de 1.999, le fue acordad una bonificación especial, a los fines de que enfrentara con toda normalidad su embarazo, la cual es equivalente a los salarios que hubiera percibido desde el momento de la renuncia hasta el período en que culmine su embarazo, con inclusión de los períodos pre y post natal”.-
“CUARTA: Las partes manifiestan que los motivos que las han impulsado a celebrar la presente TRANSACCION, son fundamentalmente humanitarios, por cuanto LA EXTRABAJADORA, en virtud de su maternidad y de su situación personal a raíz de la tragedia antes aludida, requería retirarse de las labores que prestaba para LA EMPRESA”.-
“QUINTA: LA EXTRABAJADORA, aún conciente de la inamovilidad que la protege, y por cuanto se trata de una renuncia voluntaria, declara en éste acto que desiste de iniciar cualquier procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo o Juzgado del Trabajo de la Jurisdicción, contra LA EMPRESA, pues se trata de una decisión firme con la que persigue preservar, como se expresó con anterioridad, su salud y la del bebe que espera, así como la de solucionar su situación personal, derivado de la tragedia acaecida el día 15 de Diciembre de 1.999”.-
“SEXTA: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, se sirva impartir a la presente Transacción la homologación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo”.-
Al respecto, observa este Juzgado, que en la Cláusula Segunda de la presente Transacción se determina lo correspondiente a la cancelación de los derechos que le correspondían, la Empresa ofrece por vía de transacción cancelar cierta cantidad de dinero especificadas en dichos escritos.-
Igualmente se observa que el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“...solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley...”
La presente transacción fue presentada por escrito, y por cuanto la misma contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendidos, y estando presente las partes y por cuanto el trabajador recibe en el acto la cantidad de dinero acordada en la misma, en consecuencia en base a tales hechos este Juzgado considera que actuaron libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y por consiguiente, que aceptaron la Transacción antes indicada. ASI SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, HOMOLOGA dicha Transacción por estar ajustadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil tres (2.003).-
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA.,
ABG. DENIS PALMERO LUJAN.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS PALMERO LUJAN.
VVB/DPL/lucia*
Exp: N° 25.-
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