REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ES TADO VARGAS



Maiquetía, 03 de junio de 2.003



En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), comparecieron los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO GUZMAN BLANCO , en su carácter de Demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la Profesional del derecho LOURDES CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.702, por una parte, y por la otra el ciudadano ANTONIO VIEIRA, en su carácter de Representante de la empresa Demandada LICORERIA LA FUNDACION S.R.L.,., debidamente asistido por el Abogado ALBERTO FERREIRA CAMARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.352, y consignan escritos debidamente firmados por ambas partes, mediante los cuales convienen en efectuar TRANSACCION en el presente procedimiento, causa N° 10960, cursantes a los folios Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y Dos (52), en la cual el Demandante anteriormente identificados se denomina “EL TRABAJADOR” y la Demandada LICORERIA LA FUNDACION S.R.L.. se denomina “LA EMPRESA”, Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes, en las cuales se han omitido las cantidades, ya que es el contenido que varía en cada transacción, de acuerdo al trabajador que se refiera.

“… PRIMERO: EL EX TRABAJADOR aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desde el día Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), con el cargo de Vendedor, devengando un último Salario Diario Integral de Ocho Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.8.194,43), hasta el día Once (11) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), habiendo laborado por Dos (02) años, Siete (07) meses y Ocho(08) días, fecha ésta última en la cual culminó la relación laboral que existió entre las partes.

SEGUNDO: Por su parte LA EMPRESA en virtud de la demanda incoada por EL EX TRABAJADOR reconoce las fechas de ingreso, de egreso, el tiempo de servicio de Dos (02) años, siete (07) meses y Ocho (08) días y el motivo que fue el Despido Injustificado. En virtud de lo cual el Patrono ofrece cancelarle a EL EX TRABAJADOR la cantidad, única y definitiva, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual será cancelada de la siguiente manera: La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a la firma de la presente Transacción, vale decir, el día Siete (07) de febrero del año Dos Mil Tres (2003), y la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) el día Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003), correspondiente a los siguientes conceptos: Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y otros Beneficios.-

TERCERO: EL EX TRABAJADOR manifiesta que acepta de LA EMPRESA la oferta antes establecida en la Cláusula SEGUNDA en todos y cada uno de sus términos y con la Cancelación de la última cuota mencionada, LA EMPRESA nada le deberá por los conceptos antes especificadas en la Cláusula Segunda. Así mismo conviene en manifestar que con esta Transacción Laboral se eximirá de intentar cualquier acción, juicio, litigio, o reclamación sean estos de cualquier naturaleza (Laborales, Mercantiles, Civiles, Penales y Administrativas) siempre y cuando LA EMPRESA le cancele la cuota señalada, en consecuencia dicha cantidad de dinero le será entregada a través de la vía transaccional, no podrá ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses.

CUARTO: Queda entendido por acuerdo de ambas partes que en caso de incumplimiento por parte de LA EMPRESA de la cancelación de las cuota señalada en la cláusula Segunda, EL EX TRABAJADOR podrá exigir el cumplimiento total de la obligación de manera inmediata, por ante el Tribunal de la Causa y que los gastos que se ocasionaren con tal motivo serán sufragados por LA EMPRESA, así como los Costos, Costas y Honorarios Profesionales..

QUINTA: EL EX TRABAJADOR le otorgará a LA EMPRESA el más amplio y absoluto finiquito de Ley una vez que haya cancelado la totalidad de la obligación, por lo tanto se compromete a través de sus Representantes Judiciales, a efectuar la manifestación ante el Tribunal competente, solicitar la Homologación y que se dé por terminado el presente Expediente”.


La presente transacción fue presentada por escrito, estando presente las partes y por cuanto el trabajador recibe en el acto la cantidad de dinero acordada en la misma, en consecuencia en base a tales hechos este Juzgado considera que actuó libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y por consiguiente, que acepto la Transacción antes indicada, sin embargo, no se ha cumplido con el requisito sine qua nom para la homologación solicitada, por cuanto la transacción presentada no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como tampoco constan los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas para estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrifico de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA la Homologación de dicha Transacción por no estar ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03)) días del mes de Junio de Dos Mil tres (2.003).- LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA.,

ABG. DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,

ABG. DENIS PALMERO LUJAN
VVB/DPL/Lisbeth
Exp. 10960