REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 30 de junio de 2003

192° y 143°


EXPEDIENTE N°: 11.381

PARTE ACTORA: PALACIOS GERMÁN ALFREDO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.673.024

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA Y CARLOS MEDINA.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA/POLAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 66.371.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano: PALACIOS GERMÁN ALFREDO, titular de la cédula de identidad número: V- V- 4.673.024, contra la empresa: PEPSI COLA/POLAR, C.A., ambas partes previamente identificadas. Folio (01)

Alegó el demandante en su Escrito de Ampliación que ingresó a prestar servicios el día primero (01) de septiembre del año dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), como VENDEDOR, devengando un salario mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) hasta el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil dos (2002) fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Folios (02 al 05).

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil tres (2003), el Tribunal admite la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano PALACIOS GERMÁN ALFREDO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: CARLOS MEDINA, y se ordena librar las respectivas boletas folios (06 al 09).

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil tres (2003), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación sin firmar de la empresa demandada (Folios 10 al 21).

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano Germán Alfredo Palacios, parte actora, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Carlos Medina, solicita se practique citación por carteles a la parte demandada, igualmente el actor confiere Poder Apud-Acta a los Abogados IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA Y CARLOS MEDINA (Folio 22).

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), el Tribunal ordena librar Cartel de Citación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Folios 23 y 24).

En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento en las oficinas de la empresa demandada PEPSI COLA/POLAR, C.A., en la cartelera de este Juzgado y en el presente expediente (Folios 25 y 26).

El día veintiocho (28) de mayo del año dos mil tres (2003), comparece el Profesional del Derecho CARLOS MEDINA, solicita se designe Defensor Ad-Litem (Folio 27).

En fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK y consigna documento Poder que le fuera otorgado por la empresa PEPSI COLA/VENEZUELA, C.A. Igualmente se dio por citado para contestar la demanda. Folios (28 al 37).

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2003), comparecen los Profesionales del derecho Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese Igor, Gonzalo Pote-Dávila, Olga Karina Castro Quiñones y Simón Jurado-Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 57.465, 66.012, 66.371, 76.855 y 56.315, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. a fin de dar contestación a la demanda (Folios 38 al 157).

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), comparece el Profesional del Derecho CARLOS MEDINA, y consigna factura emanadas de la demandada a nombre del trabajador e impugna por ser copias simples, los documentos que corren insertos en los folios ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) (Folios 158 al 233).

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003), comparece la parte demandada y la parte demandante y consignan escrito de promoción de pruebas (Folio 234 y su vto.).

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003), se ordena agregar pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada, presentado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año. Folio (235).

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el
día primero (01) de febrero del año dos mil uno (2002) fecha en la cual el ciudadano PALACIOS GERMAN ALFREDO, solicitó la Calificación de Despido (Folio 01), hasta el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), fecha en la cual introdujo su escrito de ampliación, (Folios 02 al 05), transcurrió más de un año sin que se haya verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A este respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1.- La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2- La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3.- La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto desde el día primero (01) de febrero del año dos mil uno (2002) fecha en la cual el ciudadano PALACIOS GERMAN ALFREDO, solicitó la Calificación de Despido (Folio 01), hasta el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), fecha en la cual introdujo su escrito de ampliación, (Folios 02 al 05), transcurrió más de un año sin que se haya verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano: PALACIOS GERMÁN ALFREDO, contra la empresa: PEPSI COLA/POLAR, C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en horas de este Despacho, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil tres (2003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA

LA SECRETARIA,


ABG. DENIS PALMERO LUJAN.

En esta misma fecha, siendo las (12:15 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS PALMERO LUJAN.




















VVB/dpl/Bercris*
EXP: 11.381
CALIFICACIÓN DE DESPIDO