REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 11 de Junio de 2003.
193° y 144°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 5263, contentivo del Juicio de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO, interpuesto por el ciudadano: CARLOS GILBERTO YÁNEZ SALAZAR, contra los ciudadanos: EDGAR RODRÍGUEZ, ISILIO RODRÍGUEZ, JOEL YÉPEZ O RODRÍGUEZ y CARLOS DE LUCAS GARCÍA, a los fines de proveer sobre la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 27/05/03, por el Abogado CARLOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, en su carácter de Apoderado Judicial del actor ciudadano: CARLOS GILBERTO YÁNEZ SALAZAR, el Tribunal antes de proveer sobre el decreto de la referida medida observa:
Ahora bien, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código , el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado dela causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal NIEGA la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley de los Artículos antes señalados, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.




MS/YP/wg.
Exp. N° 5263.