REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de Junio de 2003.
193° y 144°
Vista la anterior Demanda de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA y sus recaudos, presentada por el ciudadano: FRANCISCO NELIO DE GOUVEIA DA SILVA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.053, debidamente Asistido por la Dra. MARIXA GIL DELGADO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.699, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Consta del libelo de demanda, en el Petitorio, que la actora señala textualmente:
“...No obstante con todo lo expuesto es menester hacer constar a tenor del Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil vigente, concordado a tenor del Artículo 936 ejusdem del Código de Procedimiento Civil vigente en cuanto al punto previo como AD PERPETUAM REI MEMORIAN sea declarado como Único Heredero Universal de mis Causantes supra identificados MARIA CECILIA DA SILVA DE DE GOUVEIA; FRANCISCO DE GOUVEIA DO RIBEIRO; MARIA ZITA DE GOUVEIA DA SILVA; DIANA CAROLINA DE GOUVEIA DA SILVA. Asimismo sea declarada CON LUGAR PREVIAMENTE LA AUSENCIA y lo ciertamente verdadero de LAS MUERTES...”

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, ya que en el petitorio de la demanda solicita que el Tribunal lo declare como Único Heredero Universal de los causantes señalados, conforme a los Artículos 11 y 936 del Código de Procedimiento Civil, dicha pretensión es de jurisdicción voluntaria, ya que es indudablemente un documento público, pero la fe pública que de el dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fé pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso; igualmente solicita en el petitorio de la demanda que la misma sea declarada CON LUGAR PREVIAMENTE LA AUSENCIA y lo ciertamente verdadero de LAS MUERTES, esta pretensión es de jurisdicción contenciosa y debe tramitarse por un procedimiento especial, conforme lo establece el Artículo 418 y siguientes del Código Civil, en este caso la Ley presume ausente a la persona cuando ésta ha desaparecido de su último domicilio o residencia, y cuando no se han tenido noticias de la persona, ni emanadas de ella ni de otro; mientras dura la presunción de ausencia, la Ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presuntos ausente, protegiendo indirectamente los intereses de otras personas, como los presuntos herederos.
Ahora bien, El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es criterio de quien juzga que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, se evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO A PERPETUA MEMORIA y demanda de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO NELIO DE GOUVEIA DA SILVA, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5634.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 5634