REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 144°
PARTE ACTORA: SONIA OVIDIO IBARRA DE SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.587.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAWIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.011.
PARTE DEMANDADA: HENRY RAMON SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.571.067, quien estuvo representado por la Defensora Ad litem que le fuera designado Dra. ZULAY URDANETA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9755.
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 4519
Mediante libelo presentado el 25/6/1999, previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana SONIA OVIDIO IBARRA DE SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.587 contra HENRY RAMON SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.571.067.
Acompañados los recaudos respectivos, el 22/7/99, se admitió la demanda.
Agotada la citación del demandado, se le designó Defensor Ad-litem en la persona de la Dra. Zulay Urdaneta Castillo, quien compareció a los actos reconciliatorios, y dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 24/5/89 con el ciudadano Henry Ramón Salazar, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Vargas del Distrito Federal;
2. Que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Estado Vargas;
3. Que durante dicha unión no procrearon hijos;
4. Que al principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, con mucho afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien;
5. Que desde hace aproximadamente un año las relaciones se han ido deteriorando, hasta el punto que el día Viernes 15 de enero de 1999 y sin motivo alguno su cónyuge abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y prometiendo no regresar jamás, como ha sido, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ella;
6. Que por tales motivos lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil por Divorcio.
Acompañó Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 24/5/89, bajo el No. 74, expedida por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal;.
El 22/7/99, es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 11 de agosto de 1999.
Fue agotada la citación personal del demandado, la cual no se pudo practicar y se le designó Defensor Ad-litem en la persona de la Dra. Zulay Urdaneta Castillo, quien compareció a los dos actos reconciliatorios, y dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. El Ministerio Público compareció a los dos actos reconciliatorios y no al acto de contestación a la demanda.
En su debida oportunidad ambas partes promovieron pruebas
La parte actora:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos;
2. Reprodujo el libelo de demanda;
La Defensora Ad-litem designada al demandado:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos;
3. Reprodujo el merito que emerge del recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico.
La partes no presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en sus ordinales segundo y tercero establece:
Son causales de divorcio:
“ El Adulterio”
“El abandono voluntario”

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
De las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación al adulterio alegado se observa: El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta al cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Además, es de principio que el adulterio por su misma gravedad, por la entidad que comporta el conjunto de circunstancias que componen tal hecho, debe ser apreciado por el Juzgador de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular y no se acepta como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que el Juez debe tener a la vista y bajo su conocimiento un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado.
De las pruebas aportadas observa esta juzgadora que no existe la más leve sospecha de la intervención del demandado en la producción de los hechos que se suponen formativos o constitutivos del adulterio. Por ende, se desecha por improcedente el alegato de adulterio esgrimido por la demandante.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que la parte actora no aportó a los autos prueba alguna para demostrar dicho alegato, sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de autos, no siendo esa la vía para demostrar el hecho de que el demandado abandonó a la actora. Por lo que se desecha por improcedente el alegato de abandono esgrimido por la parte actora. ASI SE DECIDE.
De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a esta Juez determinar la veracidad de lo alegado por la actora en lo referente al adulterio y al abandono del hogar contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión deducida no debe prosperar. Así de declara.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por SONIA OVIDIO IBARRA DE SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.480.587 contra HENRY RAMON SALAZAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.571.067.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecinueve (19 ) días del mes de Junio de 2003.- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.-.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES

MSM/Angela
Exp: 4519