REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192º y 144º
DEMANDANTE: INVERSIONES QUIAMARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4/4/84, bajo el N° 1, Tomo 7-A Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER y LUISIANA KIRMAYER, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 3.406 y73.591, respectivamente.
DEMANDADO: OCTAVIO REINALDO ORTA GONZALEZ, quien es mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.515.838, quien actuó representado por Defensor Ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación)
Expediente N° 5349
Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por INVERSIONES QUIAMARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4/4/84, bajo el N° 1, Tomo 7-A Pro contra OCTAVIO REINALDO ORTA GONZALEZ, quien es mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.515.838, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la Sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de mayo de 2002.
En fecha 3/6/2002, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- I I -
Pasa el Tribunal a decidir el presente procedimiento, y para ello observa:
Adujo la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que administra el Edificio Porlamar situado en el Boulevard Naiquatá de la Urbanización Caribe en Caraballeda:
2. Que uno de los copropietarios es el señor Octavio Reinaldo Orta, propietario del Pent House 2, por haberlo adquirido por compra que hizo a Miriam Molina;
3. Que adeuda cuotas de condominio correspondientes a los meses de Septiembre de 97 a Septiembre de 98;
4. Que por ello lo demanda para que pague o a ello sea condenado por el tribunal en pagar la suma de Bs. 623.233,40, por concepto de los condominios adeudados, costas y honorarios de abogados.
En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad litem adujo;
1. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda;
2. Que su representado adeude las cuotas de condominio;
Para decidir, el tribunal considera necesario pronunciarse como PUNTO PREVIO, sobre la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y al respecto observa:
La representación de la parte actora acompañó a los autos Trece (13) recibos de condominio, en los cuales fundamenta su pretensión.
De la lectura de los citados recibos observa esta juzgadora que los mismos están emitidos a nombre de la ciudadana MIRIAM MOLINA y no a nombre del supuesto propietario ciudadano Octavio Reinaldo Orta González – demandado -.
En el libelo de la demanda la parte actora señaló que el inmueble fue adquirido por el demandado por compra que hiciera a la ciudadana Miriam L. Molina según se evidencia de documento que cita.
Al respecto se hace imperativo determinar si en el caso de marras el instrumento constitutivo de la compraventa del inmueble que hace la ciudadana MIRIAM MOLINA al demandado Octavio Reinaldo Orta González, debe ser considerado como documento fundamental o si por el contrario no tiene tal carácter.
Para ello, es menester tomar en cuenta lo que ha establecido la doctrina sobre lo que debe entenderse como documentos fundamentales que deben acompañarse al libelo de la demanda en cumplimiento del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido debemos entenderlo como aquellos instrumentos en que se fundamenta la pretensión y como lo expresa el aludido ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. La afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe determinada relación o estado jurídico de la cual se originó el derecho pretendido.
Ahora bien, no fue acompañado a los autos el documento mediante el cual fue adquirido el inmueble por el ciudadano OCTAVIO REINALDO ORTA GONZALEZ, sino en esta instancia y fuera del lapso establecido para ello, ya que si bien es cierto que el presente juicio trata de un cobro de bolívares por recibos de condominio, también lo es el hecho de que el actor debía demostrar el porque los recibos de condominio estaban emitidos a nombre de otra persona diferente al demandado, y ello era acompañando el documento de compraventa del citado inmueble, por lo que consideró el a quo improcedente condenar al demandado a pagar una deuda que aparece generada por otra persona.
Siendo que la falta de cualidad no fue alegada por la representación de la parte demandada, acoge esta juzgadora la sentencia dictada el 7 de abril de 1994 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en la cual sostuvo:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda.
Por los hechos antes narrados y siendo evidente la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, este tribunal considera que es improcedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE
En razón de los argumentos antes esgrimidos para declarar la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para sostener el presente juicio, considera quien juzga inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la decisión dictada el 20/5/2002 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se Confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JUNIO de 2003. Años 192° y 144°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.50 A.M..
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

MSM/Angela
Exp: 5349