REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecinueve (19) de Junio del año dos mil tres (2003).
192º y 144º
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el presente procedimiento por INTIMACION incoado por SEA SERVICES, C.A contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, el Tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACION: Adujo la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que la República Bolivariana de Venezuela es miembro signatario del Acuerdo de Cartagena, debiendo cumplir con la decisión N° 153 de la Junta de Acuerdo de Cartagena de junio de 1980, la cual ha sido incorporada a la Legislación Venezolana;
2. Que el Instituto Autónomo Aeropuerto de Internacional de Maiquetía decide regularizar el Servicio de Disposición Final de Desechos Sólidos y Líquidos otorgando concesión al respecto y obligando a los usuarios del Aeropuerto a sufragar el servicio prestado;
3. Que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía le otorgó bajo el régimen de concesión el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de implementación, puesta en marcha y explotación del Sistema Integral de Manejo y Disposición Final de la basura generada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conviniendo a efectuar la disposición final de la basura que fuese generada por las operaciones de vuelos, tanto nacionales como internacionales, por los servicios de catering, así como por los talleres de mantenimiento que operan en las instalaciones del aeropuerto;
4. Que la concesión fue al principio de ocho años fijos a partir de 1/11/95 estableciéndose que el costo mensual de operación sería pagado por las empresas usuarias del servicio y pagarían en proporción al volumen de desechos que les sean procesados a cada una de ellas,
5. Que la Aerolínea AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., también es beneficiaria de una concesión otorgada por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el derecho de poner en funcionamiento y explotar la actividad de uso de diversas áreas y/o facilidades para operar la actividad de Aerolínea Comercial, comprometiéndose a ejecutar el servicio sujetándose estrictamente a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y acatar y cumplir con las Resoluciones y/o decisiones dictadas por el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, así como por la Dirección General del mismo, conviniendo expresamente a disponer de los desechos sólidos y líquidos que produzcan las operaciones de las aeronaves, tanto en ruta Nacional como Internacional, mediante el Sistema de Disposición Final de Desechos que implementó el Instituto;
6. Que tanto ella como la Aerolínea se encontraban obligadas a cumplir las estipulaciones del Instituto, siendo a su vez obligada contractualmente a prestar el servicio;
7. Que en la prestación del servicio se generaron facturas por el orden de Bs.202.331.535, las cuales fueron aceptadas por la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., para ser pagadas y aun no han sido honradas;
8. Que por ello la demandan conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por INTIMACION, para que pague o a ello sea condenada por el tribunal en pagar Bs. 202.331.535,01; Bs. 78.909.285,oo por intereses y costas y costos.
9. Conforme lo previsto en el artículo 646 eiusdem solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada;
Acompañó para sustentarse demanda, los siguientes documentos:
1º. Contrato de Concesión que le fuera otorgado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía;
2º. Contrato de Concesión otorgado a la Aerolínea Aeropostal Alas de Venezuela C.A., por el mismo Instituto;
3º. Factura N° 0120 de 9/2/2000 por la cantidad de Bs. 72.205.367,85;
4º. Factura N° 0119 de 9/2/2000 por la cantidad de Bs. 52.986.480,49;
5º. Factura N° 0117 de 9/2/2000 por la cantidad de Bs. 46.767.250,31;
6º. Factura N° 0118 de 9/2/2000 por la cantidad de Bs. 30.373.436,36
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,:
“ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado o reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibiciones de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
SEGUNDA CONSIDERACION: La actora solicita medida Preventiva de Embargo, de conformidad con lo previsto en el Artículo anteriormente citado.
TERCERA CONSIDERACION: La actora fundamentó su pretensión en Cuatro (4) facturas, anteriormente identificadas.
De la revisión de tales documentos, el Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la citada norma decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 590.605.722,02), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 28.124.082,oo), por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 10%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas de dinero se embargará la suma TRESCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 309.364,902,01), más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
Se designa Depositaria Judicial a la Monay C.A, en la persona de su Representante Legal SORAYA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.326 y como Perito Avaluador al ciudadano MANUEL ACOSTA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.769, y una vez juramentados los mismos se procederá a librar el Despacho respectivo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que practicará la medida en cuestión.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
MS/Angela/ys.
Expediente Nº 5617.