REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 02 de Junio de 2002.
193° y 144°
Vista la anterior demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, presentada por el Dr. TEOFANES MÁXIMO VEGA CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.242, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: OSMER ALFREDO ÁVILA OTAMENDI Y GAEMILY COROMOTO HENRÍQUEZ ROMERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.337.115 y 12.865.133, respectivamente contra el ciudadano: ALCIDES JOSÉ LAGUNA BADEL, quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.795.028, en su carácter de propietario y conductor del vehículo automotor p lacas: 132-XCW, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Los demandantes estimaron la demanda en base a lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).
Ahora bien, el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 338: “Las controversias que se suscitan entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

La acción de autos de LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE, no tiene atribuido en forma expresa la competencia a una Autoridad específica, ni tiene asignado un procedimiento o jurisdicción especial, por lo cual se regula por las disposiciones que regulan el proceso ordinario Civil, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Es así como en fecha 22 de Enero de 1.996, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto N° 1029, por el cual el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, que entró en vigencia en fecha 22 de Abril de 1.996, decretó que los Tribunales de Primera Instancia Civil, son competentes para conocer de las demandas que EXCEDAN los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) en su estimación.
En el caso de marras la demanda fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), por lo tanto resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Municipio, toda vez que la misma NO EXCEDE LA CUANTÍA prevista para que conozcan los Tribunales de Primera Instancia.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA a los Juzgados de Municipio del Estado Vargas.
En virtud de lo cual, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,



Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.






MS/YP/wg.
Exp. N° 5618.