REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 02 de Junio de 2003.
193° y 144°

Vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana: MARISOL INÉS RIVAS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.994.480, debidamente Asistida por la Dra. REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.846.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluídas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Y por cuanto de la revisión de la solicitud se evidencia que la ciudadana MARISOL INÉS RIVAS DÍAZ manifiesta:
“...Ahora bien, a objeto de obtener Justificativo de propiedad en posesión a mi favor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ruego a Usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante este Despacho a fin de que declaren sobre los particulares que a continuación siguen...”

Este Tribunal niega la solicitud toda vez que la misma no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 349-03.