REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N° 5057

Demandante: GLADYS EXPEDITA ZAMORA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.899.895, Inpreabogado N° 48.476.
Apoderados Judiciales del demandante: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, DARYELIS TADINO GASPAR, ANTONIO JOSE DAUTANT y SONIA FERNANDEZ MARTINS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 16.702, 72.751, 16.817 y 57.815, respectivamente.
Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de Diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro.
Apoderados Judiciales de la demandada: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE ENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, ERASMO PEREZ FERNANDEZ, HUMBERTO BRICEÑO LEON, MARIA FERNANDA ZAJIA, IRENE RIVAS GOMEZ, ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, YAJAIRA AVILA, JUAN CARLOS BALZAN, MARIA EUGENIA SALAZAR, MARGOT HUEN, MARTA COHEN, LEOPOLDO UZTARIZ, GUSTAVO NIETO, JORGE CARILLO, PABLO MARVAL y CARLOS VIVI, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.568, 19.692, 17.680, 43.984, 13.946, 32.501, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692, 71.182, 73.656, 64.246, 59.778, 48.338, 67.315, 14.181, 35.265, 39.160, 39.490 y 76.116, respectivamente.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por la abogado LOURDES CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS EXPEDITA ZAMORA BLANCO, mediante el cual demandada a la empresa CANTV, todos antes identificados, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 80.520.000,00), por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, derivados de la relación de trabajo que mantuvieron desde el mes de septiembre de 1966 hasta el 31 de mayo de 1991.
En fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal admite la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a tal efecto se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a tal efecto se libró Despacho, Oficio y compulsa.
En fecha 17/12/2001, la Dra. LOURDES CONTRERAS, consignó las resultas de la comisión y solicitó citación por Cartel, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/02/2002, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25/02/2002, se libró Cartel de Citación, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/04/2002, la Dra. Lourdes Contreras, consignó las publicaciones del cartel de citación librado.
En fecha 25 de Abril de 2002, se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se libró Oficio y copia certificada.
En fecha 24 de Mayo de 2002, el Alguacil dejó constancia de la entrega del Oficio en referencia.
En fecha 17 de junio de 2002, se recibió Oficio N° D.G.S.P.J.-2- 02456, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa días continuos, señalados en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por diligencia suscrita en fecha 21/10/2002, la apoderada de la parte actora solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde la notificación de Procurador General de la República, hasta ese día y una vez practicado el mismo se nombre Defensor Judicial.
En fecha 24/10/2002, se negó el pedimento por improcedente, toda vez que el lapso a que se contrae el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de días continuos no de despacho, por lo que se practicó por Secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el 24 de mayo de 2002, fecha en la que quedó notificado el Procurador General de la República, verificándose que el lapso de 90 días de suspensión del proceso, concluyó el 22 de agosto de 2002. Asimismo se negó el pedimento de nombramiento de Defensor ya que no se había cumplido con la formalidad de fijación, a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/11/2002, la apoderada de la parte actora solicitó se comisione a un Tribunal del Area Metropolitana de Caracas para la practica de la fijación del cartel de citación, pedimento acordado mediante auto de fecha 11 de ese mismo mes y año, a tal efecto se libró comisión al Juez Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
Por diligencia suscrita en fecha 10/12/2002, la apoderada de la actora consignó las resultas de la fijación del cartel de citación.
En fecha 10/02/2002, previa solicitud de la parte actora, se designó Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 11/02/2002, el abogado EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.912, consignó poder otorgado por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA y se dio expresamente por citado.
En fecha 18 de Febrero de 2002, los abogados EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual opusieron las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de este juzgado para conocer del presente juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 5° del artículo eiusdem.
Señala que es la Corte como mas Alto Tribunal de la República la que debe conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, reafirmando el contenido de los fallos del 12 de marzo de 1998 y del 17 de Octubre 2000, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, estableció que la CANTV es una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, y en consecuencia, le es aplicable el fuero previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de toda demanda en su contra.
Por escrito de fecha 28/03/2003, la representación de la parte demandada presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 1° de abril de 2003, la parte demandada solicitó que el Tribunal que en definitiva conozca del presente juicio abra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora no subsanó todas y cada una de las cuestiones previas opuestas.
Estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO
En cuanto al punto previo alegado por el representante de la parte demandada en su escrito de fecha 18 de Febrero de 2003, invocando que la competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Juzgado Supremo de Justicia por que CANTV es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, que la cuantía de la acción excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Este Tribunal acoge el criterio asentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2001, caso GUSTAVO JOSE SALAZAR contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por COBRO DE BOLIVARES y DAÑO MORAL, mediante la cual ACEPTÓ la competencia para conocer del juicio en referencia, invocando la sentencia de la Sala N° 152 de fecha 12 de Marzo de 1998, la cual dispuso: “…Estima la Sala, que ha pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como “privilegiadas” (…) “… Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene un (sic) participación decisiva calificada “ en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..” . Fin de la cita. Criterio éste ratificado por decisión de fecha 10 de junio de 2003, caso EDGAR YSAYD GONZALEZ DIAZ contra CANTV.
En fuerzas de las razones expuestas y en virtud que el presente caso se demanda a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 80.520.000,00), estando llenos los extremos exigidos en el Ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa y declina su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las otras cuestiones previas opuestas.
Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas, en Maiquetía a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003). Años 192° y 144°.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
EXP 5057
MS/YP/yasmila