REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 144°

DEMANDANTE: JROSAURA AMELIA MERENTES DE MARTINEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 5473
Vista la inhibición de la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y a los fines de decidir acerca de la misma, este Tribunal observa:
PRIMERO: En diligencia de 15 de octubre de 2002, la juez inhibida plantea, en términos generales, lo siguiente:
1. Que se le ha creado un sentimiento de rechazo y enemistad hacía la abogada ANA MERENTES – apoderada de la parte actora en el juicio que dio origen a esta inhibición - , que comprometen su imparcialidad, por la denuncia infundada e injusta de la cual fue objeto por la mencionada abogada.
SEGUNDO: La relación jurídica que constituye el proceso, se entabla entre los sujetos que acuden a ejercer sus derechos y defensas - las partes - y el órgano jurisdiccional ante quien hacen valer esos derechos y defensas.
Para formar parte de esa relación, todos los involucrados en la misma deben ser capaces. Así, la capacidad del órgano jurisdiccional puede ser vista desde dos puntos de vista: la capacidad general - entendida como los requisitos indispensables que, conforme a la Ley, debe reunir para poder ser investido y ejercer la función jurisdiccional - y la capacidad especial - constituida por las condiciones que deben cumplirse para que el Juez, ya investido de la función jurisdiccional, pueda ejercer ese poder frente al caso específico.
Esta capacidad especial, también puede ser analizada desde una doble vertiente: la capacidad objetiva - que es la competencia - y la subjetiva - que está integrada por aquellos impedimentos que tiene el Juez para conocer, en concreto, de un caso y lo inhabilitan para ejercer, respecto de él, el poder jurisdiccional.
La inhibición y la recusación son, así, los mecanismos procesales existentes para hacer valer la incapacidad subjetiva del Juez.
La causal invocada por la Juez Inhibida, es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".
Así, el supuesto de hecho de la referida norma es la enemistad.
TERCERO: De acuerdo a la diligencia mediante la cual se inhibe la Juez, se da a entender que existe la enemistad entre ella y la abogada mencionada en dicha diligencia, situación esta que genera un sentimiento en que la persona que ocupa el cargo de juez que la indispone para actuar con la debida imparcialidad para resolver una controversia que le ha sido planteada.
Así, pues, como la determinación relativa a la imparcialidad para tomar la decisión, corresponde al ámbito interno del sujeto, estima esta juzgadora que no le es dable entrar a analizar y valorar esa esfera subjetiva de la persona que se inhibe.
En tal virtud, dada la afirmación por parte de la inhibida, esta sentenciadora estima procedente la inhibición manifestada por la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y déjese copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte ( 20) días del mes de Junio de 2003. Años 192° y 144°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMIA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA

YASMILA ROSALIA PAREDES

MSM/Angela
Exp: 5473