REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5595.-
SOLICITANTES: SONIA ULLOA MAYORA Y ELISEO SEGUNDO RATTIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.560.188 y 5.094.790, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).

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En fecha 29 de Abril de 2003, los ciudadanos: SONIA ULLOA MAYORA Y ELISEO SEGUNDO RATTIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.560.188 y 5.094.790, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, solicitaron ante éste Tribunal el Divorcio, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que partir.
Consignaron: Partida de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo partidas de nacimientos de los tres (3) hijos de nombres WILLIANS ANTONIO RATTIA ULLOA, JESUS RAFEL RATTIA ILLOA (OCCISO) Y VIVIANA ELIZABETH RATTIA ULLOA.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez constara en autos los fotostatos.
En fecha 13 de Mayo de 20033, previa consignación de los fotostatos se libró la respectiva boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, ordenado en el auto de fecha 29/04/2003, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 27 de Mayo de 2003.
En fecha 20 de Junio de 2003, compareció el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto Suplente del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: SONIA ULLOA MAYORA Y ELISEO SEGUNDO RATTIA GOMEZ.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: SONIA ULLOA MAYORA Y ELISEO SEGUNDO RATTIA GOMEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada;(folio cuatro 4 ).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el año 1.991, hace más de doce (12) años;
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial tuvieron tres (3) hijos de nombres WILLIANS ANTONIO RATTIA ULLOA, JESUS RAFEL RATTIA ILLOA (OCCISO) Y VIVIANA ELIZABETH RATTIA ULLOA, las cuales actualmente son mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud;
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: SONIA ULLOA MAYORA Y ELISEO SEGUNDO RATTIA GOMEZ, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: SONIA ULLOA MAYORA Y ELISEO SEGUNDO RATTIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.560.188 5.094.790, respectivamente, contraído el día 30 de Noviembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/Malyuri