REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 03 de Junio de 2003.
193° y 144°
Vista la diligencia presentada en fecha 21/05/03, por el Abogado FERNANDO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9280, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALBERTO RAFAEL PAZ MOGOLLÓN, en la que solicita al Tribunal una Aclaratoria de la Sentencia de Rectificación dictada por éste Tribunal en fecha 26/03/03, ya que en el libelo se solicitó la Rectificación de las Actas de Nacimiento y de Matrimonio del mencionado ciudadano, y el Tribunal sólo se pronuncio sobre la Rectificación del Acta de Nacimiento.
El Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 252: “Después de pronunciada la Sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Si embargo , el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Analizando las actuaciones que conforman el presente procedimiento, se constata que la Sentencia de Rectificación fue dictada en fecha 26/03/03, y el Abogado FERNANDO GARCÍA presentó la solicitud de aclaratoria de la Sentencia en fecha 21/05/03, cuando habían transcurrido en el Tribunal veintisiete (27) días de Despacho, según se desprende del Libro diario llevado por ante éste Juzgado, evidenciándose de esta manera la extemporaneidad de la Solicitud de Aclaratoria, ya que la Norma transcrita señala claramente que la Aclaratoria debe solicitarse en el día de la publicación de la Sentencia o al siguiente, motivo por el cual se NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, y así se decide.
Ahora bien, establece igualmente el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 774: Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros de estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de éstos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que preveé el artículo 502 del Código Civil”.
En el caso de marras se evidencia que el error que constaba en el Acta de Nacimiento del ciudadano: ALBERTO RAFAEL PAZ MOGOLLÓN, derivó el mismo error en su Acta de Matrimonio, por lo que éste Tribunal, acogiéndose a la anterior Norma, ordena Oficiar lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, a objeto de que estampe la nota marginal que preveé el Artículo 502 del Código Civil. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el Oficio N° 585-03, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 5470.