REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de Junio de 2003.
193º y 144º
Visto el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fecha 03/04/03, por el Abogado ELIO ALBORNOZ MURO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES MC FYM C.A., plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita entre otras cosas, la acumulación del presente juicio con el Expediente N° 5355 de la nomenclatura de este tribunal, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y al Ordinal 2° del Artículo 52 ejusdem, por evidente conexidad (por identidad de personas y título) de los procesos que se sustancian en ambos Expedientes.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece textualmente en sus Artículos 51, 52 Ordinal 2° y 80 lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias, el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continenti, a la cual se acumulará la causa contenida”.
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas, a los efectos de la primera parte del artículo precedente”.
Ordinal 2°: “Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto”.
Artículo 80: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”.
De las Normas antes transcrita y de la revisión del presente expediente, así como del N° 5355, se evidencia que ambas causas cumplen con los requisitos establecidos por la Ley, para que prospere la Acumulación de las mismas. En consecuencia, se ordena la acumulación de la presente causa, al Expediente signado con el N° 5355, y así se decide.
Igualmente solicita el Apoderado de la parte demandada en el escrito de Contestación al fondo de la demanda, que de conformidad con el Ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea llamado a intervenir como Tercero en la presente causa, la Empresa YUYO MANÍA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, y cuya Acta Constitutiva fue inscrita en fecha 20 de Diciembre de 2000, con el Asiento N° 13, en el Tomo 142-A-VII, de los Libros correspondientes llevados por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Al respecto al Tribunal observa:
El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Ordinal 4°: Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
Igualmente el Artículo 382 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los Ordinales 4° y 5° del Artículo 370, se hará en la Contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa, no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos en ambos Artículos, ordena la citación de la Empresa YUYO MANÍA C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano: JORGE SIBONEY HADDAD RANGEL, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 6.285.974, para que comparezca por ante éste Tribunal, al tercer (3er) día de Despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda. A tal efecto, líbrese Boleta con las inserciones pertinentes, y anéxesele copia certificada. Y para la practica de la citación ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda, a quien se ordena librar Despacho y remitir mediante Oficio, una vez conste en autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la copia certificada.
Por último, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 386 ejusdem, ordena la suspensión de la causa principal por el término de noventa (90) días continuos, dentro del cual deberá realizarse toas las citas y sus contestaciones. Advirtiéndole a las partes, que si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiese vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. Y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA.
MS/YP/wg.
Exp. N° 5503.