REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, Treinta (30)de Junio del año dos mil tres (2003).
193° y 144°
Visto el escrito, presentado por el ciudadano Dr. ABRAHAM EDUARDO TESORERO, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 35.814, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.852.611. actuando en su propio nombre y representación, el cual contrae la Intimación de Honorarios Profesionales contra el Instituto Regional de Educación Física Deporte y Recreación del Estado Vargas, representada por su actual Presidente ciudadano: JESÚS ANTERO BURGOS TOVAR, según consta de Decreto de Designación bajo el N° 261-2002, de fecha 25 de Junio de 2002, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 29 del Estado Vargas, los cuales se causaron en el Procedimiento de Calificación de Despido intentado por la ciudadana: IVETTE CELINA ASCANIO FERNÁNDEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Este Tribunal para admitir observa:
El motivo de la Intimación de Honorarios Profesionales intentada emana de una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 13 de Noviembre de 2001, mediante la cual se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento, cuyo control jurisdiccional compete al Tribunal de Instancia Laboral de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser éste, el que se encuentra ubicado en la Circunscripción donde se produjo la decisión. Por otro lado, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Es así como en fecha 22 de Enero de 1.996, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto N° 1029, por el cual el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, que entró en vigencia en fecha 22 de Abril de 1.996, los Tribunales de Primera Instancia Civil, son competentes para conocer de las demandas que EXCEDAN los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) en su estimación.
En el caso de autos la demanda fue estimada en TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.182.600,43), por lo tanto resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Municipio, toda vez que la misma NO EXCEDE LA CUANTIA prevista para que conozcan los Tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, corresponde al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el conocimiento y decisión del presente caso, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En virtud de lo cual, se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se admitió bajo el N° 5644.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/YP/if
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