REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002296
ASUNTO : WP01-S-2003-002296





AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado vargas, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de detino a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el paragrafo segundo literal "A" del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de los delitos mencionados, en solicita la aplicación de medidas cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y oidos como fueron los imputados debidamente asistidos por un defensor público Abg. Yurima vasquez, previamente designada, quien solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y analisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido los autores de un presunto delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en el paragrafo segundo literal "A" del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Codigo Penal, y como quiera en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la busqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos y llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley pasa a decidir, decreta: PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de ambos adolescentes y de conformidad con el artículo 558 ejusdem, para identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por encontrase los delitos presuntamente cometidos dentro de los previstos en el artículo 628 paragrafo segundo literal “A” ibidem, en consecuencia librense las correspondientes boleta de encarcelación. SEGUNDO: Este Tribunal Precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO para ambos imputados, Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal y sancionados en el artículo 628 de la Ley especial de adolescentes. Se Ordena proseguir el presente expediente por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 07/07/2003 a las 02:00 horas la tarde. Cúmplase.-
Publiquese, registrese, y notifiquese a las partes.
El Juez de Control

DR. JESUS ALBERTO BLANCO
El Secretario

Abg. Jorge Cardenas Mora