REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 17 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2003-000002
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/117/03
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZ : DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA: ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YURIMA VASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMA: SIFONTES APONTE FREDDY RAFAEL (Occiso)
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 04/06/03, 09/06/03 y 12/06/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ro. y 278 ambos del Código Penal, aceptada esta calificación jurídica por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento respectivo; Señalando que en fecha 10/12/02 siendo las 10:30 de la mañana se recibe información en el CICP que en el Hospital de Pariata estaba una persona que presentaba heridas por arma de fuego y quedó identificada como FREDDY RAFAEL SINFONTES APONTE, quien se encontraba con otras personas (Martínez Quijada Eisler y Martínez Ramos Hilario) en la calle Luis Pardo Medina, Sector 3, Quenepe parte alta, cuando se acercó al lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado el Drupy, quien comenzó a discutir con el occiso y luego de intercambio de algunas palabras y golpes, el adolescente acusado desenfundó un arma de fuego y sin ningún motivo le efectuó un disparo a la altura del estomago siendo trasladado al Hospital de Pariata donde pierde la vida, mientras el joven IDENTIDAD OMITIDA se escapa del lugar quien fue aprehendido el 22/12/202. Asimismo en esa fecha 22/12/2002 a las 5:15 de la tarde funcionarios de la G.N. estando en el Sector el Rincón avistaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y abandonaron el lugar en veloz carrera, se les dio la voz de alto y quedaron identificados como LUIS ALFREDO RODRIGUEZ DIAZ y IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle la revisión corporal al segundo de los nombrados se le encontró un arma de fuego tipo revolver de color plateado calibre 38 mm. marca Colt serial 70091246 con cinco (5) cartuchos del mismo calibre. En ese mismo sentido la Vindicta Pública ratificó el ofrecimiento de Pruebas que presentaría en este Debate indicando las siguientes: 1) Declaración de los Testigos: Tomás Reverón y Fausto del Giudice, funcionarios del CIPC quienes practicaron las inspecciones oculares números 1811 y 1812. 2) Testimonio de los funcionarios Médicos Forenses quienes practicaron el Protocolo de Autopsia al cadáver de Freddy Sifontes 3) Testimonio del Medico Forense quien practicó el levantamiento del cadáver. 4) Testimonios de: Sifontes Aponte Orlando Rafael, Martínez Quijada Eisler Argenis, Montes Uñola Bici Yusmira, Marín Braffiti Sugeiri, Martínez Ramos Hilario José, Baptista Erazo Jorge 5) Incorporación por su lectura de Inspecciones Oculares 1811 y 1812, Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción y Certificado de Defunción emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como complemento una vez que declaren los expertos respectivos y finalmente pidió una sanción de Privación de Libertad por cinco (5) años para el Homicidio y para el Porte ilícito de Arma de Fuego dos (2) de Libertad Asistida. Esta Decisora le hizo una observación a la Fiscalía que en este caso existe un concurso real de delitos acumulándose dos (2) causas por aplicación del Principio de Unidad del Proceso y que debía pedir una única sanción, ya que no se podía exceder de la más grave que es la Privación de Libertad por cinco (5) años, la Fiscalía accedió y solicitó una única sanción la de Privación de Libertad por 5 años. Por su parte la Defensa Pública argumentó lo siguiente: “Escuchado la acusación de la Fiscalía se acogió al principio de Comunidad Probatoria a los fines de poder esclarecer si realmente si su representado efectivamente era el autor de tales hechos, toda vez que su defendido no tiene nada que ver con los delitos que se le imputan y solicita la Libertad Plena y una Sentencia Absolutoria". Seguidamente el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, quiso declarar y se le impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA "Del Porte ilícito de arma de fuego a mi no me consiguieron eso encima, había otro muchacho estaba en el piso, yo no cargaba nada encima" y a preguntas respondió: a 2 metros de distancia estaba del arma y teníamos reunidos como 20 minutos, no vimos el arma, el Fiscal le preguntó si quería responden sobre el Homicidio y dijo que sí, estábamos discutiendo por una novia, solo fue una discusión no había nadie por ahí cerca, no se porque murió, yo se que salieron de un callejón unos jóvenes encapuchados y dispararon, salimos corriendo, el se fue para su casa y yo salí por unas escaleras, no sabe donde quedó muerto, me enteré de su muerte porque salió en el periódico, la Defensa le pregunta sobre el Porte Ilícito de arma de fuego, contestó éramos cuatro personas, encontraron el arma cerca de un carro y sobre el Homicidio respondió eran dos sujetos que salieron por el callejón estaban armados, y eso fue como a las 11 de la mañana detrás de la escuela María en Quenepe".
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Decisora en función de Juicio Unipersonal conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los sucesivo LOPNA apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima que ha quedado acreditado por una parte, resultó demostrado la materialidad del delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, toda vez que con la lectura en Juicio del Certificado de Defunción expedido en copias certificadas emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo de fecha 11/12/02 firmada por el médico forense Johanna Romero quien dejó constancia de la muerte de SIFONTES APONTE FREDDY RAFAEL con fecha del deceso 10/12/2002 por causa de Shok hipovolemico, hemorragia interna producido por herida de arma de fuego en el tórax, aunado a la declaración del experto en balística desde hace 6 años Freddy Briceño quien informó en esta Audiencia que en fecha 20/12/2002 hizo un microanálisis a un proyectil 9 mm. disparado por un revolver o una mágnum 357 con 5 huellas por el desprendimiento de la concha y la Fiscalía aclaró que se trataba del proyectil encontrado en el cuerpo del cadáver antes identificado, a lo que la defensa no objetó, con lo cual queda demostrado que efectivamente el día 10/12/02 se produce una muerte violenta en la persona de SIFONTES APONTE FREDDY RAFAEL producido por un proyectil disparado por un arma de fuego al tórax que le produjo hemorragia interna, siendo una muerte violenta producida por otra persona descartándose entonces el suicidio, por la ubicación de la herida cerca de órganos vitales y el uso de un arma de fuego en la lesión que le produjo la muerte. Ahora bien, considera esta Decisora que con los cinco (5) testigos referenciales que depusieron en este Debate, solamente quedó acreditado y corroborado el hecho de un daño causado en fecha 10/12/2002, específicamente la muerte del joven SIFONTES APONTE FREDDY RAFAEL, con la declaración de la víctima ciudadana Aponte de Maita Adreliense, madre del occiso. señalando que el día 10/12/02 llegó a su casa como a las 5 de la tarde y le notificaron que a su menor hijo lo habían matado como a 4 casas de la suya, que fue un muchacho llamado Drupy y que su hijo estaba en la Morgue, posteriormente en el novenario de su hijo se entera que el que había matado a su hijo estaba enfrente de la casa y estaba amenazando con una pistola y haciendo muecas y luego le dijeron que el 21/12/02 lo agarraron con un porte ilícito de arma de fuego y luego, fue con el Dr. Daniel Quevedo y le informó que el joven acusado había matado a su hijo; y a preguntas de las partes respondió que tenía conocimiento por comentarios, que no estuvo presente en el hecho, le contaron que su hijo salió a tomar un refresco cerca de la casa y estaban sentados allí, cuanto este muchacho, señalando al acusado le puso la pistola en la cabeza y todos corrieron y su hijo se queda ahí, no sabe si por miedo o que y le dio un cachazo, el hijo luego salió corriendo y le disparó, aclaró que cuando estaban en el novenario estaba ese muchacho había luz y lo pudo ver, provocando a sus otros hijos y él (señalando nuevamente al acusado), otro día fue a Maiquetía a comprar flores y estuvo detrás de ellas. Aclaró que no escuchó entre los comentarios del suceso que hubiera encapuchados, dijo que hay un testigo presencial que se llama JOSE ARVELO, él vio todo pero teme por su vida y dice que es padre de familia y que por ser menor sale rápido y puede haber represalias. Volvió a referir que sabe de los hechos por referencia, le contaron que el acusado llegó sólo, ella ayudó a preparar el cadáver de su hijo es enfermera y le vio la herida de bala que fue a la altura del abdomen salió por una tetilla. También escuchó el testimonio del ciudadano JOSE ARVELO y declaró que vivía en Quenepe, que estaba trabajando en la casa del difunto, que fue a buscar un material como a las 7:30 de la mañana de ese día y llegó como a las 11:30 de la mañana, que no sabe nada, que no estuvo ahí, que le comentaron lo ocurrido, informándole que habían tiroteado al hijo de la señora, y que ella preguntaba y él no contestaba porque no había nada que responder porque ese día estaba buscando material reciclable. Luego se realizó un careo con estas dos (2) personas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, El Fiscal le preguntó a la Sra. Adnalienze Usted dijo que había conversado con el Sr. Arvelo y que él estaba presente cuando ocurrieron los hechos, respondió si es cierto y José Arvelo que era mentira yo estaba buscando materiales, pregunta al Sr. Arvelo estuvo Ud. en la casa de la Sra. Aponte antes de salir a buscar material? respondió que no y la Sra. Aponte refirió que ese día había salido a su trabajo a las 6:00 de la mañana, fue otro día cuando la Sra. Aponte le escuchó de boca del Sr. Arvelo que el había visto lo que había pasado con su hijo y le preguntó sobre el hecho y él le contestó que el tenía familia que no podía declarar y si llamaban a los otros testigos él vendría; el ciudadano José Arvelo respondió que no estaba allí, que no puede decir que vio algo si no es así, la Sra. Aponte refirió que el Sr. Arvelo le dijo que a mi hijo le provocó un refresco fue a donde el Sr. Mario, Pedro y su papá y me dijo que cuando vio a Drupy con la pistola le dio un cachazo y corrió, a lo que contestó el Sr. Arvelo que ella entiende a la Sra. como Madre en su dolor pero que no puede involucrarlo en un hecho que él no vio, repitió que él no estaba en el momento de los hechos, el Tribunal le preguntó a la Sra. Aponte cuando conversó Ud. con el Sr Arvelo, al 3er. día del fallecimiento como a las 5:30 a 6 de la tarde, el Sr. Arvelo se le hizo la misma pregunta y dijo no sabía exactamente, ese mismo día hablamos le dijo que iría al trabajo después que pasara todo, se le preguntó a la Sra. Aponte si cuando conversó con el Sr. Arvelo el no estaría tomado, contestó que no cree. Por otra parte tenemos la declaración del adolescente Hilario José Martínez Ramos apodado currutaco quien declaró que estaba pasando por ahí que lo vio tirado en el piso y lo llevó al periférico y todo el mundo decía que era Drupy , a preguntas de las partes respondió yo vi que era pinco me pidió ayuda yo lo monté y lo lleve al periférico estaba un chamo más, yo no estaba en el lugar de los hechos yo iba pasando me dijo ayúdame y lo monte no presencie cuando le dispararon, eso ocurrió como a las 9 y pico de la mañana, se le preguntó si el occiso llego a hablarle y contestó que no decía nada porque estaba muerto y que eso se lo dijo el enfermero, no vio disparando a Drupy. Posteriormente tenemos la declaración de Sifontes Aponte Orlando Rafael hermano del occiso "Dice que ese día se quedó dormido que echó carro y su hermano estaba pintando la reja y le dice un amigo que a su hermano lo habían dado un tiro, subió y ya se lo habían llevado le dijeron quien le había disparado. A preguntas formuladas contestó que la persona que le había informado lo de su hermano fue currutaco, Martínez Ramos Hilario, que ellos estaban sentados frente a la bodega su hermano, tutu y currutaco, que primero bajo Carlos Luis y luego aparecieron dos más en eso Drupy y Freddy empezaron a discutir y Drupy saca la pistola y lo humilla y le da un cachazo y le dice corre y cayó por la casa y en eso currrutaco lo montó en el Jeep y lo llevó al Hospital, y a pregunta de la defensa, contestó este testigo Orlando Aponte que él no estaba presente en el momento de los hechos". Y por último tenemos la declaración de la Sra. Bisi Montebuñale quien señaló que ese día llevaba a su hijos donde su hermana que los cuidaba, que se bajó del Jepp y tocó la puerta y le dio las cosas a su hermana, en eso sonó algo fuerte como un fosforito, que se asomó a ver y estaba un niñito tirado en el piso que lo estaban montando en un jeep, a preguntas contestó que no logró ver a IDENTIDAD OMITIDA conocido como Drupy, que si vio a currutaco cerca del hecho, dijo que si estaban sentados frente a la puerta de la casa de su hermana, él (currutaco) y un niñito creo que el que mataron, la gente corría y aclaró que no estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos, dijo que eso sucedió como a las 8:10 de la mañana y que no ha escuchado nada referente al caso. Por otra parte no se valora el testigo funcionario Caraballo Edgar por cuanto su declaración sólo tiene que ver con una orden que cumplió del Fiscal Quevedo de aprehender al joven IDENTIDAD OMITIDA en el Edificio de los Tribunal en Maiquetía el día 23/12/02. Pero no tiene nada que ver con los hechos acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo esto así, ha llegado esta Decisora a la conclusión de que NO RESULTO DEMOSTRADO LA PARTICIPACION DE IDENTIDAD OMITIDA, acusado de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en la persona de FREDDY RAFAEL SIFONTES APONTE por falta de pruebas, toda vez que, por una parte tenemos acreditado la declaración de dos (2) testigos referenciales, el de la madre del occiso y la del Sr. Arvelo que inclusive se realizó un careo entre ellos, no se valoran ni como indicios por cuanto ninguno de los dos (2) con su versión estuvo presente en el momento de los hechos, más bien entre ellos hay una contradicción de si efectivamente el Sr. Arvelo estuvo presente o no en los hechos a lo que el Sr. Arvelo declaró que no estuvo presente, y luego tenemos otros tres (3) testigos referenciales también en virtud de que de sus declaraciones se desprende que no estuvieron en el momento de los hechos, que no vieron disparar al joven acusado, en consecuencia con estos cinco (5) testigos referenciales no se demuestra el nexo causal de la culpabilidad del joven acusado con la muerte violenta que sufriera Freddy Sifontes, ninguno vio disparar un arma de fuego al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y es importante para esta Decisora que en este Debate no sólo haya simples indicios de dichos referenciales, sino también que estos indicios se puedan concatenar con otros elementos probatorios, en definitiva en este Debate la Fiscalía no trajo ningún testigo presencial de los hechos, ni tampoco algún otro elemento de interés criminalístico, por ejemplo aquí no vino a declarar el experto en armas que hizo el análisis del arma incautada posteriormente para ver si coincide con el análisis del proyectil que se encontró en el cadáver, no se hizo una reconstrucción de los hechos para determinar elementos importantes en la búsqueda de la verdad de este Homicidio, no se realizaron reconocimientos en rueda de individuos como pruebas anticipadas, en fin en este Debate no se demostró con ninguna evidencia cierta la culpabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA en este delito de HOMICIDIO. Y en cuanto al otro delito acusado el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, no se materializó tal hecho punible, porque los únicos que declararon sobre este delito fueron los dos funcionarios aprehensores, quienes no fueron totalmente contestes en sus dichos, señalando que ese día 21/12/02 se encontraban en el sector el Rincón como a las 5 y 30 de la tarde y vieron a dos (2) muchachos en actitud sospechosa, los pararon y los revisaron y a uno de ellos se le encontró el arma de fuego calibre 38 en un koala y dejaron claro que a la persona que se le encontró el arma es la misma que estaba siendo acusada en este Debate señalándola, aclararon que es posible que ellos confundan un procedimiento con otro porque ven hasta 10 diarios sobre todo en ese sector, fueron contrarios en su dichos pues el Distinguido Barco dijo que había gente alrededor y que había un testigo y que lo dejaron asentado en el Acta, pero el funcionario Alvarez señalando que alrededor del dispositivo no había nadie en el sector, sólo los 2 funcionarios y que se pararon al darle la voz de alto y que no dejaron asentado ningún testigo en el Acta y que él difícilmente confunda un procedimiento con otro, que si se acuerda de todos los testigos. Y en definitiva para este último delito acusado no vino a declarar el experto en armas, ni el supuesto testigo de la requisa. Y en vista de este razonamiento por falta de pruebas evacuadas en este Juicio Oral y Privado sobre estos dos (2) delitos reseñados, pues le crea duda razonable a esta Decisora sobre la verdadera participación del joven acusado en esos dos (2) hechos típicos y en consecuencia se declara INOCENTE al acusado IDENTIDAD OMITIDA y se ABSUELVE conforme al artículo 602 literal e) de la LOPNA por no haber prueba de su participación.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
PRIMERO: Conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Decisora ABSUELVE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles y por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1ro. y 278 ambos del Código Penal, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este Fallo.
SEGUNDO: En consecuencia de esta Absolución, se le otorgó la LIBERTAD PLENA al precitado adolescente en Sala, y se levantó la medida cautelar dictada por este Juzgado de Juicio ordenando Boleta de Excarcelación entregándola al Alguacil al Cierre del Debate, conforme al artículo 602 parte infine de la LOPNA y por último se ordenó una vez que quede definitivamente firme esta Sentencia, oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sea borrado de la Pantalla Policial, para dar cumplimiento al derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 12/06/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días..
Se publica en el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
|