REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2003-000003
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/120/03

SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
JUECES LEGOS: LEON GARCIA PEDRO CELESTINO
NAVEDA DE PEREZ MARITZA
SECRETARIA: ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS: DRS. ROOMER ROJAS y MIGUEL A. VASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMA: CEDEÑO REYES JULIO CESAR (Occiso)





ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 15/05/03, 21/05/03 y 23/05/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, cambio de calificación jurídica que hizo el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento; Señalando que en fecha 17/12/02 como a las 3 horas de la tarde funcionarios de la Policía Metropolitana estando de comisión en la Calle Real de Montesano, escucharon varias detonaciones por armas de fuego a la altura del callejón la Mora y al trasladarse vieron a un sujeto tirado en el pavimento presentando heridas presuntamente por arma de fuego y emprendieron la búsqueda del agresor y avistaron a un joven que presentaba herida en la pierna derecha por presunta arma de fuego, se aprehendió y se le efectuó la revisión corporal no logrando localizar nada de interés con el hecho punible, quedando identificado el aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA quien fue trasladado al Hospital Vargas diagnosticándosele algunas heridas, posteriormente esta comisión se trasladó al Hospital de Pariata donde le informaron que el occiso se llamaba JULIO CESAR CEDEÑO REYES y que había ingresado sin signos vitales, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo, allí se presentó un funcionario del CICP quien hizo el levantamiento del cadáver y lo trasladó a la Medicatura Forense, y luego en el Comando de la P.M. éstos funcionarios se entrevistaron con los familiares del occiso infiriendo que el occiso había discutido con el joven aprehendido por viejas rencillas que existían entre ambos. Asimismo la Vindicta Pública ratificó el ofrecimiento de Pruebas que presentaría en este Debate indicando las siguientes: 1) Declaración de los Testigos: Cedeño Cañas Julio Cesar, Reyes Ramírez María y Rivas Hectaly (Padre, Madre y concubina del occiso, correlativamente); 2) Testimonio de Funcionarios Aprehensores Berroteran Héctor y Hernández Iván; 3) Testimonio Detective CIPC Jhonny Castro y David Oropeza; 4) Testimonio Experto de trazas de disparo efectuados al imputado. 5)Testimonio del Experto Medico Forense que realizó la autopsia; 6) Testimonio del Medico del Hospital Vargas que diagnosticó heridas al imputado. 7) Testimonio de los Expertos que practicaron la experticia del Barrido de la Ropa del adolescente imputado 8) Incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia, Experticias de análisis de trazas (ATC), de la Experticia de Barrido de la ropa, Acta de Defunción y constancia del Medico del Hospital Vargas, como complemento una vez que declaren los expertos respectivos y finalmente pidió una sanción de Privación de Libertad de cuatro (4) años y nueve (9) meses. Por su parte la Defensa Privada en su oportunidad argumentó lo siguiente: “el contenido de la acusación adolece de fundamentos serios, de pruebas que lo puedan imputar, esta defensa demostrará la inocencia de su defendido y ratifico las pruebas siguientes: Testimoniales de Keivi José Lunar, Vanesa Castillo Gil y Mirla Guatacho Matuto". Seguidamente al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA, sobre su declaración y contestó que no quería declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, previa deliberación en sesión secreta y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por UNANIMIDAD estima que ha quedado acreditado, con la declaración de los testigos Funcionarios Policiales Hernández Nieves Juan José y Berroteran Castillo Héctor Enrique, quienes fueron contestes en relatar lo sucedido como actuantes en un dispositivo policial realizado el día 17/12/92 que siendo las 3 horas de la tarde se encontraban en el Sector de la calle Real de Montesano y oyeron unas detonaciones aparentemente de revolver o pistola a la altura del callejón la Mora, y allí se encontraron a un ciudadano herido de balas y solicitaron a otro funcionario que el ciudadano herido fuera trasladado a un centro asistencial, luego otras personas que estaban allí les dieron las características de un sospechoso que tenía franela azul sin manga con bordes rojos y short rojo con negro y que cojeaba de una pierna y caminaron por el callejón, y vieron a un sujeto con las características dando la voz de alto y a la altura de la quebrada lo agarraron, tenía una herida en la pierna y en el labio, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA luego lo llevaron al hospital. Y a preguntas de las partes y del Tribunal aclararon: El medico no les indicó de cómo fue que el acusado sufrió las heridas, también aclararon que después del dispositivo, familiares del occiso les informaron que habían peleado antes del hecho. Aclararon también que no dejaron constancia en el Acta de qué persona le dio la información de las características del sospechoso porque había mucha gente en ese momento y que lo más importante para ellos era el traslado del sujeto herido y la búsqueda del sospechoso, no se le incautó nada al adolescente, después que el hoy occiso entró en el Hospital fue que les informaron que había muerto, y no pueden dejar constancia que el acusado sea quien haya dado muerte a esa persona, dejaron también claro que el arma no se encontró y que esto sucedió frente a la peluquería Faxion. Y por otro lado tenemos también acreditado con la declaración del Medico José Antonio Santander quien atendió al adolescente ese día 17/12/02 cuando fue aprehendido, por presentar una herida en la pierna y en el labio, de su declaración quedó claro que efectivamente diagnosticó una excoriación en su miembro inferior derecho y una herida leve a nivel del orificio nasal cercana al labio superior que ameritó un punto de sutura, reconoció haber dado una constancia ese día referente a la atención de este adolescente, indicando que cuando ellos utilizan la palabra excoriación es por que la herida es sin importancia que puede haber sido golpeado con el piso u otro objeto, que por su experiencia si hubiere sido producto de una bala, la herida fuese diferente porque cuando es rasante produce es una quemadura y no una excoriación, sin embargo no se descarta que haya sido producido por arma de fuego, pero en su experiencia es poco probable que no. Y por último quedó acreditado el hecho de la muerte del ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO REYES, con el testimonio del Medico Forense Dr. Moran Eduard quien reconoció su firma estampada en el Acta de Protocolo de Autopsia respectiva, quien describió el tipo de lesiones sufridas por arma de fuego sin lugar a dudas, exponiendo que la causa de la muerte fue shok hiporbolimico, hemorragia interna, aclarando dice que esto se produce por el paso del proyectil a un órgano bien sea pulmón, corazón, hígado y esto produce un sangramiento interno, presentó cinco orificios de entradas y la que produjo la muerte es de forma redondeada con 20 centímetros de diámetro que entró en la escapula izquierdo y pasa la intercostal derecha lo atraviesa, ese es el que realmente lo mata, las demás son a nivel de cadera y otros lados y a preguntas del tribunal aseguró que este tipo de lesiones redondeadas sólo lo produce un arma de fuego y que la forma como ellos identifican a un cadáver para dejar constancia en la autopsia, es a través de los datos de los familiares que reconocer a ese cadáver y dan los datos de que efectivamente esa es la persona fallecida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, ha llegado por UNANIMIDAD este Tribunal Mixto a la conclusión, de que por falta de pruebas NO RESULTO DEMOSTRADO LA PARTICIPACION DE IDENTIDAD OMITIDA EN EL HECHO ACUSADO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, porque con lo acreditado en este Debate lo que le queda claro a este Tribunal Mixto, es que efectivamente ese día hubo un dispositivo policial en el callejón la Mora, y en la quebrada aprehenden al joven acusado por ser sospecho de causar la muerte de JULIO CESAR CEDEÑO REYES, quien se encontraba en el pavimento frente a la peluquería Faxión en el momento que llega la comisión policial y es trasladado al Hospital de Pariata donde ingresa sin signos vitales, y que efectivamente el joven que se encontraba en la Sala era el mismo que habían aprehendido ese día del hecho, al cual no se le incautó ningún elemento de interés con el hecho punible, y quedó también evidenciado con la declaración de uno de los funcionarios policiales que la supuesta arma homicida nunca apareció. Aunado a ello, con el dicho del medico del Hospital Vargas, de que si efectivamente él atiende al joven acusado ese día y diagnostica excoriación en su miembro inferior derecho y una sutura en el labio superior, pero no dio certeza de cómo se produjo esas heridas. Y por último con la declaración del Medico Forense de que efectivamente el expidió un Protocolo de Autopsia donde hace constar la muerte del joven JULIO CESAR CEDEÑO REYES y que dicha muerte fue ocasionada por presentar cinco (5) orificios en su cuerpo producidas por un arma de fuego y especificó que una de ellas la del escapular izquierdo con entrada y salida por el pecho fue la herida mortal, de lo que se infiere que fue una muerte violenta con descarte del suicidio por la cantidad y forma de los disparos, materializando el hecho punible de HOMICIDIO. En fin era sumamente importante para nosotros que hubiese venido a declarar algún familiar del occiso para que nos dijera sobre las relaciones con el acusado, era importante para nosotros que viniera a declarar los Expertos del análisis de trazas de disparos (ATD) realizado al imputado y/o la declaración del experto del barrido de la ropa que cargaba ese día el imputado, pero esto no fue posible. Y en definitiva este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD llega a la conclusión de que por no tener pruebas suficientes del nexo causal de ese Homicidio con la conducta desplegada por IDENTIDAD OMITIDA, pues queda duda de la verdadera participación del joven acusado en esos hechos, porque es verdad que un funcionario dijo que un familiar del occiso señaló que habían peleado el occiso y el acusado ese día, pero no vino ningún testigo a verificar ese dicho, es verdad que IDENTIDAD OMITIDA presentaba unas heridas el día 17/12 cuando lo aprehenden pero nos queda duda de cómo realmente se produjo esas heridas, y por último señalaron los ciudadanos Escabinos que no entienden como habiendo tanta gente ese día siendo las 3 horas de la tarde, no vino nadie a declarar a contarnos de cómo sucedieron los hechos, para que nos quitaran la duda si realmente IDENTIDAD OMITIDA es culpable del Homicidio del hoy occiso JULIO CESAR CEDEÑO REYES. Y en vista de este razonamiento y en aplicación del último aparte del artículo 24 de nuestra Carta Magna, del Principio en materia de pruebas de que la duda favorece al reo, nuestra decisión es UNÁNIME en declarar INOCENTE al joven IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, lo ABSUELVE conforme al artículo 602 literal e) de la LOPNA por no haber prueba de su participación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO: Conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, POR UNANIMIDAD, ABSUELVE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este Fallo.

SEGUNDO: En consecuencia de esta Absolución, se le otorgó la LIBERTAD PLENA al precitado adolescente en Sala, y se levantó la medida cautelar dictada por este Juzgado de Juicio ordenando Boleta de Excarcelación entregándola al Alguacil al Cierre del Debate, y por último se ordenó una vez que quede definitivamente firme esta Sentencia, oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sea borrado de la Pantalla Policial, para dar cumplimiento al derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que los Jueces legos firmaron las Actas respectivas contentivas de la Dispositiva de este Fallo. Asimismo se deja constancia que el día 23/05/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.
Se publica en el día de hoy, Dos (2) de Junio del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA