REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 14 de Junio de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. GERARDO TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OMAR DARIO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 12-01-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Luisa Elena de Vivas y Omar Dario Vivas, titular de la cédula de identidad No. V-15.962.438, residenciado en: Sector Mirabal, calle El tanque casa N° 17, parroquia Catia La Mar, debidamente asistido por la DRA. ELENA TOVAR, Defensora Público.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por la Sección de Investigaciones Penales, que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, toda vez que el precitado ciudadano el día 13 de junio de 2003, fue detenido por funcionarios del Estado Vargas, de la Policía de Circulación cuando éste trasladaba a los ciudadanos Pérez Montilla y Espinosa Romero, ambos adolescentes, en un vehículo el cual iba conduciendo el imputado a fin de lograr la huida de los precitados adolescentes quienes momentos antes habían efectuado un robo con un arma de fuego en el auto mercado Supremo, y una vez notificado el hecho por el gerente del local comercial al órgano policial se traslado una comisión a la adyacencias del referido comercio logrando avistar en la estación de servicio Tacagua un vehículo con similares características a las aportadas por las víctimas, procediéndose a dar la voz de alto al conductor del mismo y al inspeccionar tanto a las personas como al vehículo se logró evidenciar que el hoy imputado era quién conducía el vehículo y que este venía acompañado de dos adolescentes, quienes se le logró incautar dinero en efectivo, una cartera de dama, cadena de metal amarillo, y así como el arma de fuego que fuera localizada en el interior de la guantera del citado vehículo, siendo señalado por las víctimas posteriormente quienes reconocieron que los objetos recuperados eran los despojados y el arma de fuego incautada como la utilizada en el robo y el vehículo como el medio que se utilizó para la huida, señalando igualmente a los dos adolescente como las personas que haciendo uso de un arma de fuego los habían despojados de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 44 ordinal 3, y 5 todos del Código Penal y el último de su reforma parcial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano OMAR DARIO VIVAS, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de ciudadano OMAR DARIO VIVAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 12-01-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Luisa Elena de Vivas y Omar Dario Vivas, titular de la cédula de identidad No. V-15.962.438, residenciado en: Sector Mirabal, calle El tanque casa N° 17, parroquia Catia La Mar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera aprehendido en fecha 13 de Junio del 2003 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460, 44 ordinal 3, y 5 todos del Código Penal y el último de su reforma parcial.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
En Macuto, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2003
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO


Causa N WP01-S-2003-1595