REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Macuto, 14 de Junio de 2003
192° y 143°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. GERARDO TOLEDO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 17-11-1974, de 28 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, hijo de LUIS RONDON y BERTA GUALDRON, titular de la cédula de identidad No. V-11.918.922, residenciado en: Calle Pariata, parte alta, barrio Brisas Peralta, Parroquia Maiquetía, debidamente asistido por la DR. ELENA TOVAR, Defensora Público.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por la Sección de Investigaciones Penales, que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento N° 58 l cuando fueron informados por la Jefe de la División de Aduanas Marítimas de la Guaira así como el jefe de operaciones de la Aduana Marítima que en la entidad Bancaria Banesco, ubicada en la Avenida Soublette, se encontraba un ciudadano introduciendo un documento donde el Seniat lo autorizaba para efectuar el cobro de un reintegro por bolívares 13 millones 645 mil 221 con 19 céntimos, por lo que la comisión policial se traslado al referido Banco en compañía de unos funcionarios de la Guardia Nacional de la Aduana Marítima y los referidos funcionarios del Seniat, y una vez ubicados en el sitio se entrevistaron con el gerente de la entidad Bancaria quien señalo a la persona que pretendía cobrar la suma antes referida, por lo que la comisión policial solicito la documentación del mismo quedando identificado como el hoy imputado, procediendo con posterioridad el Licenciado ALFONSO RUIZ MOLINA verificar los documentos que fueran incautados en el procedimiento indicando que tanto la firma que aparecía en el mismo no era la suya así como el sello que se encontraba estampado no es el mismo de la aduana y por el tanto el documento es totalmente forjado, asimismo, al referido ciudadano se le incauto una planilla de deposito previo N° 90056 a nombre de representaciones Cinteli C.A teniendo el mismo monto del antes señalado así como otra planilla de deposito 25223338 en cuenta corriente a nombre de la referida empresa por un monto igual al señalado razón por la cual llevo a la comisión policial a solicitar información relacionada a dicha empresa en donde se informo por parte de la Aduana Marítima que la empresa Economía Aduanera 2000 quien es representante de la empresa representaciones Cinteli se encuentra suspendida sin poder realizar ningún tipo de operación de Importación y Exportación por un lapso de 1 año, siendo aprehendido, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Fraude en detrimento de la Administración Pública previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de ciudadano LUIS ALFREDO RONDON GUALDRON, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el día 17-11-1974, de 28 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, hijo de LUIS RONDON y BERTA GUALDRON, titular de la cédula de identidad No. V-11.918.922, residenciado en: Calle Pariata, parte alta, Barrio Brisas Peralta, Parroquia Maiquetía, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera aprehendido en fecha 13 de Junio del 2003 por la presunta comisión del delito de Fraude en detrimento de la Administración Pública previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
En Macuto, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2003
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
Causa N WP01-S-2003-1596
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