REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Macuto, 19 de junio de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JAVIER MARCANO, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 26-10-81 de 21 años de edad, de profesión u oficio Buhonero informal, hijo de MARIA CAGUA Y JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.400.256, residenciado: Los Magallanes de Catia 2° calle La Cortada casa N° 28, Caracas, imputado en la presente causa y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 04-12-66 de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA DIAZ Y MARIANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 06.341.486, residenciado: Calle Soublette callejón Negro Primero casa N° 212, Catia la Mar, Estado Vargas, debidamente asistidos por la DRA. GLORIA STEFANO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado por la Policía Metropolitana del Estado Vargas que los hoy imputados fueron aprehendidos en el día de ayer por Funcionarios adscrito ala Dirección Motorizada de la Policía del Estado Vargas en el momento en el cual intentaban huir luego de haber robado bajo amenaza de muerte y con arma de fuego al ciudadano JUAN ANDRES GUILLEN CABRERA a quién le despojaron de un teléfono celular marca Nokia modelo 6120, descrito en el acta policial respectiva todo ello en presencia de los ciudadanos RIVAS ALBERTO Y RINCON NAVARRO DOMINGO ANDRES quienes son conteste en señalar a estos ciudadanos como autores del delito de Robo, además de ello hay que señalar en este procedimiento se le incauta un arma de fuego tipo pistola descrita en el acta policía respectiva y un permiso de porte de arma a nombre del ciudadano Marco Aurelio Villamizar Cagua al igual que les incautaron el teléfono celular antes descrito, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos inserto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA, y RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ,, en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Abreviado contemplado en el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado contemplado en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos MARCO AURELIO VILLAMIZAR CAGUA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 26-10-81 de 21 años de edad, de profesión u oficio Buhonero informal, hijo de MARIA CAGUA Y JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.400.256, residenciado: Los Magallanes de Catia 2° calle La Cortada casa N° 28, Caracas, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 04-12-66 de 36 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de MARIA DIAZ Y MARIANO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 06.341.486, residenciado: Calle Soublette callejón Negro Primero casa N° 212, Catia la Mar, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran aprehendidos en fecha 18 de Junio del 2003 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
En Macuto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2003
LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ



Causa N WP01-S-2003-1914