REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 26 de Junio de 2003
192º y 142º

Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Dra. ELENA TOVAR, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALFONSO PEREIRA DIAZ, en la cual requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha15 de Junio de 2003 este Juzgado decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el Ciudadano LUIS ALFONSO PEREIRA DIAZ,, de conformidad con el Artículo 250 y los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo que los hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público fueron calificados dentro de las previsiones enmarcadas en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y tomándose en consideración lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal de fecha 22-02-02, donde determinó que hay que tomar un mínimun de peligrosidad social, si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado benéfico económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga, siendo que en el presente caso se evidencia que la sustancia incautada apenas arroja 16 envoltorios y en atención a lo expuesto por la defensa en relación a que su defendido es consumidor es por lo que procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la revocación de la privación judicial de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que deberá someterse al cuidado de una institución de rehabilitación la que informará regularmente al tribunal y deberá presentarse cada 15 días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público siempre y cuando dichas presentaciones no interfieran con el tratamiento a que sea sometido.
DISPOSITIVA
Basándose en todo lo anteriormente narrado y a la solicitud interpuesta por la defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Privación Judicial de Libertad y decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS ALFONSO PEREIRA DIAZ debiendo someterse al cuidado de una institución de rehabilitación la que informará regularmente al tribunal y deberá presentarse cada 15 días ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público siempre y cuando dichas presentaciones no interfieran con el tratamiento a que sea sometido.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ RIMERO DE CONTROL

DRA. CELESTINA MENDEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ
Causa Nº: WP01-S-2003-0001600