REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 12 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000081
ASUNTO : WJ01-P-2002-000081

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS MANUEL MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29/07/69, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CARLOS JULIO MARIN y ELENA JOSEFINA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.639.818, residenciado en: urbanización Soublette, Colina Negro Primero, callejón Los Horcones, casa número 229, Catia La Mar, estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10/06/03, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, en esta misma fecha, el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESUS MANUEL MARIN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que, en fecha 05/04/02, los funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, JOSE LUIS SANOJA, MOSQUEDA GANDOLFI, HERNANDEZ OVIEDO y ZAMBRANO PETIT, lo avistaron en actitud nerviosa, por lo que procedieron a abordarlo, practicándole una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del short, una pequeña cartera de color vino tinto, que se encontraba cerrada con un cierre, que al ser abierta se pudo constatar que en su interior había la cantidad de setenta y dos (72) pequeños envoltorios de papel de aluminio, contentivos a su vez de una masa gomosa de color amarillo con un olor fuerte, que de acuerdo con la experticia número 0853 del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resultó ser la cantidad de cinco décimas de gramo (0,5 gr) de COCAINA.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, Dr. LUIS BERBESI, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios JOSE LUIS SANOJA, MOSQUEDA GANDOLFI, HERNANDEZ OVIEDO y ZAMBRANO PETI, adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos WILMER ALFREDO MONTILLA SIFONTES y JOAN OCTAVIO ESTRADO NADALES, la declaración de los expertos que practicaron la experticia química a la sustancia incautada NORELIS MATHEUS LEAL y ADCHELL TORO VIELMA, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JESUS MANUEL MARIN, la persona a quien en fecha 06/04/02 en el SECTOR Piedra Azul, esquina Navarrete, parroquia Maiquetía, estado Vargas, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del short una pequeña cartera de color vino tinto, donde había veintisiete (27) envoltorios de papel de aluminio con cinco décimas de gramo (0,5 gr) de COCAINA.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acoge la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se admitió la acusación fiscal y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas procede a CONDENAR al ciudadano JESUS MANUEL MARIN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado JESUS MANUEL MARIN, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando por tanto disminuida la pena hasta el límite inferior de la correspondiente, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso, se observa que el bien jurídico tutelado es la integridad física de las personas. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar la pena en la mitad, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Igualmente, se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por la dirección de residencia del ciudadano JESUS MANUEL MARIN, aunado a que tuvo la necesidad de recurrir a la asistencia de la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL MARIN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase de inmediato por haber renunciado las partes al lapso de apelación, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los doce (12) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA
ABG. BELITZA MARCANO.