REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000076
ASUNTO : WJ01-P-2002-000076
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. Irde Capote, en contra del ciudadano Hector Velasquez Abreu, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 18/08/82, de 20 años de edad, hijo de Norma Abreu y Elio Oviedo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Comercial, residenciado en Maiquetía, casa sin número, parte alta El Brillante, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº16308117; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal con la agravante específica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Dobexi Vásquez Piedra, en virtud de que en el día 13 de marzo de 2002, en horas de la mañana, en las inmediaciones de la Plaza Lourdes de Maiquetía, estado Vargas, en compañía de otros sujetos, mediante violencia, despojó de todas sus pertenencias a la adolescente Dobexi Vásquez Piedra, de 17 años de edad, cuando se disponía a ingresar al plantel educativo donde desarrollaba sus estudios en compañía del adolescente Wilkinson Astudillo, siendo aprehendido minutos después por funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, incautándosele los objetos pertenecientes a la adolescente. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, con los siguientes elementos de convicción:
La declaración de la experta Margaret Bandres, adscrita al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de avalúo real sobre las prendas que portaba la víctima; la declaración del funcionario Pedro José Valenzuela Trujillo, adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana; la declaración del adolescente Wilkinson Alberto Astudillo Aray, quien acompañaba a la víctima para el momento de los hehcos; declaración de la víctima Dobexy Vasquez Piedra; el acta policial de fecha 13 de marzo de 2002, suscrita por el funcionario Pedro José Valenzuela Trujillo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Experticia de avalúo real suscrito por la experta Margaret Bandres, realizada a las prendas incautadas.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Dra. Tovar De Greco Elena y el imputado Héctor Velásquez Abreu, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Hector Velasquez Abreu y su Defensa, este Tribunal para decidir observa: Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del 80 del Código Penal, con la agravante específica del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Hector Velasquez Abreu, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal con la agravante específica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente, siendo ésta la calificación provisional que el Tribunal considera procedente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos Hector Velasquez Abreu, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, .
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad, es decir, la aplicación de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en el presente caso, el artículo 82 ordena rebajar la tercera parte de la pena, lo que representa una rebaja de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, se observa que se debe aplicar la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda el aumento de la pena en la mitad, es decir, aumentada en DOS AÑOS, por lo que la pena a cumplir sería de SEIS AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo, en virtud que el acusado no presenta antecedentes penales, ya que los mismos no fueron aportados por la Fiscalía, aunado a que para el momento de los hechos contaba con diecinueve (19) años, por lo que en aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, se acuerda rebajar la pena aplicable hasta su límite inferior, por lo que quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Finalmente, en razón de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena aplicable en un tercio, por lo que en definitiva, la pena a aplicar al ciudadano Hector Ramón Velásquez Abreu sería la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, corrigiendo de esta forma la pena calculada durante la audiencia, conforme con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo un error material que se rectifica en beneficio del acusado. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 13/12/04.
Se acuerda igualmente, condenar al ciudadano Hector Velasquez Abreu a cumplir con las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y se le exime del pago de costas procesales,, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 por considerar que se encuentra comprobado su estado de pobreza, al haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Hector Velasquez Abreu, portador de la cédula de identidad Nº16308117, ampliamente identificado; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el segundo aparte del 80 del Código Penal, con la agravante específica del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima Dobexi Vásquez Piedra, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control
El Secretario
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
ABG. BELITZA MARCANO.
|