REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000267
ASUNTO : WP01-P-2003-000022


Analizada como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 24/01/03 por el ciudadano Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA, en el sentido de acordar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal impuestas en fecha 12/08/02 por este Tribunal a su representado, indicando que sólo procedía la aplicación de una sola medida en este caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de decidir, observa:

Efectivamente, en fecha 12/08/02 este Juzgado, en virtud de haber precluido el lapso fiscal para la presentación del acto conclusivo correspondiente, acordó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA, quien cumplió con la presentación de dos fiadores y quedó sujeto a régimen de presentaciones ante este Juzgado.

Sin embargo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se autoriza al Tribunal a aplicar una sola medida cautelar sustitutiva, pasados treinta días sin que la Fiscalía presente su acto conclusivo.

En consecuencia, se acuerda practicar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando prudente eximirlo de la obligación de presentarse ante este Juzgado, aplicando el principio de afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 “ejusdem” y en acatamiento del artículo 250 “ibidem”. En virtud de lo cual quedará sujeto a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue cumplida en su oportunidad.

Asimismo, el ciudadano Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO, solicitó ante este Tribunal la devolución de bienes de valor y documentos personales del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA y de otras personas, los cuales portaba al momento de su detención y que no guardan relación con las imputaciones que se le hicieron en la audiencia de presentación ante este Tribunal, esto es, una suma de dinero en Bolívares y otra en Dólares Americanos, una cadena de oro, el título de propiedad del vehículo que conducía, un pasaporte fronterizo de una persona que nada tiene que ver con la causa, el porte de un arma de fuego y la cédula de identidad de su defendido, a los fines de decidir acerca de dicha solicitud, este Tribunal observa:

En relación a la solicitud de devolución de los objetos, tales como el título de propiedad del vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color gris, placas VAW-15B, y la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA, por considerar que no guardan relación con los hechos imputados a través de la acusación fiscal y en virtud de constar que le fueron incautados al mismo durante su aprehensión, lo que acredita que le pertenecen, se acuerda su inmediata devolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con respecto a la posible devolución del porte de armas del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA, de una cadena de oro y el dinero en efectivo, en moneda de curso legal nacional y extranjera, no consta en actas que se le hayan incautado dichos objetos, por lo que no se puede acordar su devolución hasta tanto no se tenga información por parte de la Fiscalía acerca de su retención.

En relación al pasaporte fronterizo perteneciente a la ciudadana MARIA ACUÑA GOMEZ, este Tribunal considera que deberá ser solicitado por su titular, a quien se le debe entregar directamente o a través de apoderado judicial suficientemente acreditado, por lo que se niega su entrega al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA o a su representante legal, Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01/07/55, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empresario, hijo de DULCE MARIA MOLINA y MAURICIO ANTONIO FUMINALIA, residenciado en la calle 79, urbanización La Florida, casa número 89-47, Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad número V-15.411.255, y en consecuencia, ACUERDA eximirlo de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ACUERDA la entrega del titulo de propiedad del vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, año 99, color plata, placas VAW-15B y la cédula de identidad de la cual es titular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, NIEGA la entrega del pasaporte fronterizo número FA 683795 a nombre de MARIA DE JESUS ACUÑA GAMEZ, al representante legal del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA, por no ser titular del mismo. Se ACUERDA solicitar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público se sirva informar a este Despacho acerca de la posible incautación al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA FUMINALIA de una cadena de metal oro, un porte de armas y dinero en efectivo en moneda nacional y extranjera, así como la cantidad exacta que le fuera incautada, a los fines de decidir su posible devolución. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO