REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000075
ASUNTO : WJ01-P-2002-000075


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JUAN MANUEL SORIANO RUIZ, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, nacido en fecha 01/08/63, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de JUAN MANUEL SORIANO (F) y AMERICA DE RUIZ LEONOR, titular de la cédula de identidad número E-82.136.052, residenciado en: casa número 5, El Alto de Suapire, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, quien en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, solicitó, una vez que fue admitida la acusación fiscal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día de hoy, el Dr. JOHNNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y al Adolescente en Materia Penal Ordinaria del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUAN MANUEL SORIANO RUIZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que en dos oportunidades antes del 31/08/02, en el lugar de su residencia, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, fue objeto de abuso sexual por parte de su padrastro, el ciudadano JUAN MANUEL SORIANO RUIZ, quien aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con ella para obligarla bajo amenazas a sostener relación sexual con él, todo lo cual se lo manifestó la adolescente a su progenitora, comprobándose posteriormente que la adolescente se encontraba embarazada producto de dicha relación.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones del funcionario adscrito a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CARLOS TORRES, JOSE MEDINA y AMRAN NODA, de los expertos DRA. JOHANNA ROMERO, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, de las testigos, IDENTIDAD OMITIDA, Resultas Del Reconocimeitno Médico Legal de tipo ginecológico y ano-rectal practicado a la víctima, Copia simple de su partida de nacimiento; quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JUAN MANUEL SORIANO RUIZ, la persona que en dos oportunidades, en su casa de residencia, estando a solas con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la obligó bajo amenazas a sostener relaciones sexuales con él, dejándola incluso en estado de preñez. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMITE la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JUAN MANUEL SORIANO RUIZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado JUAN MANUEL SORIANO RUIZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto, la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En consecuencia, este Juzgado acuerda rebajar la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando en consecuencia, la pena reducida a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, el delito en cuestión se encuentra agravado por la autoridad que ejerce el padrastro de la adolescente sobre ella, por lo que deberá aumentarse la pena aplicable en una cuarta parte, es decir, que deberá aumentarse a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el mismo sentido, indica que si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente. En este caso, se observa que el bien jurídico es el interés superior del niño y del adolescente como persona humana en condiciones peculiares de desarrollo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar un tercio de la pena, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por haber requerido el acusado los servicios de la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL SORIANO RUIZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, eximiéndosele del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase de inmediato, por haber renunciado las partes al recurso de apelación, la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.