REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 11 de Junio de 2003
193º y 144º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. WALLYS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor de los imputados ARMANDO RAFAEL ÁVILA PINO y PASCUAL JOSÉ ÁVILA PINO, mediante el cual solicita se acuerde en su favor Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos:
“… En Ocho (08) oportunidades este Tribunal ha fijado la audiencia para la verificación de la sustancia, de conformidad con la novísima jurisprudencia Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de dos mil dos (2002), a este acto de procedimiento he acudido oportuna y puntualmente, y han sido trasladados a la sede del Tribunal los acusados, tal y como se evidencia de las constancias que al efecto he dejado a través de diligencias en el expediente… en contraste a ello, la representación fiscal, sin que medie justificación, ha estado ausente en algunas oportunidades y en otras no ha cumplido con su deber de presentar la sustancia a verificar, que es su obligación, de conformidad con la decisión referida…
Ahora bien, ciudadano Juez, si bien es cierto que no podemos tomar esta conducta de la Vindicta Publica como un desistimiento pues ello debe ser expreso para así llegar a una sentencia de sobreseimiento, no es menos cierto que no le esta permitido prolongar el proceso indefinidamente, lo que esta ocasionando perjuicios a mis representados, quienes como acusados deben presumirse inocentes hasta sentencia condenatoria definitivamente firme, de esta forma se violan los artículos 39 numerales 01 y 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 01 (juicio previo y debido proceso) 08 (presunción de inocencia) 09 (afirmación de libertad), 10 (respeto a la dignidad humana) y 12 (defensa e igualdad entre las partes) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los hechos y el derecho supra mencionado considera esta defensa privada pertinente solicitar se sirva revisar la medida de privación preventiva de libertad acordada en contra de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL ÁVILA PINO y PASCUAL JOSÉ ÁVILA PINO, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, tomando especial consideración la humilde situación económica que ostentan los acusados.”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
ÚNICO:
En fecha 08 de Febrero del presente año, este Juzgado decretó en contra de los ciudadanos ÁVILA PINO PASCUAL JOSÉ y ÁVILA PINO ARMANDO RAFAEL, la detención Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, por considerar fundada la petición que realizara el Ministerio Público, ordenando la realización del acto señalado en la sentencia Numero 1116 de Fecha 04 de Noviembre del año 2002, para el día 28 de Febrero del presente año, sin embargo, por causas no imputables al Tribunal, hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de dicho acto, en virtud de lo cual este Juzgado considera debidamente fundada la solicitud de la defensa y en consecuencia ACUERDA a favor de los imputados antes mencionados, las siguientes medidas cautelares:
El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado de obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado de identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija a allí la convocatoria.”
ÚNICO:
En vista de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONCEDER la medida cautelar prevista en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera, en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días, la segunda, en la expresa prohibición de mantener comunicación con víctimas, testigos o funcionarios aprehensores en la presente causa y la tercera, en la presentación de dos (02) FIADORES cada uno, de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario Mínimo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a favor de los imputados ÁVILA PINO PASCUAL JOSÉ y ÁVILA PINO ARMANDO RAFAEL, plenamente identificado en actas, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ
WJ01-P-2003-000028
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