REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 12 de Junio del año 2003
193º y 144º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por los ciudadanos Fiscales FÉLIX BLANCO SALINAS y MIGUEL BIAGGI, Fiscal Octavo Encargado de esta Circunscripción Judicial y Fiscal Centésimo Noveno con Competencia Nacional en contra de los ciudadanos NAVARRO PADRÓN JOSÉ GREGORIO, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento el 26 de Junio de 1973, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de EUGENIO NAVARRO y de MARIA JOSEFA PADRÓN DE NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Numero V:10.485.717, con residencia en la Avenida Sucre de Catia, Edificio La Fundación Quinta Etapa, Torre B, Puso 1, Apartamento b-12, quien se encuentra asistido por los Doctores NOEL LENIN QUIROZ MÚJICA y RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO; OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento el 15 de Octubre de 1075, de profesión u Oficio Estudiante, con residencia en la Avenida Principal de Montalbán, Residencias la Pradera, quien se encuentra asistido por los Doctores NOEL LENIN QUIROZ MÚJICA y RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO; FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, de Estado Civil Casado, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento el 1º de Junio de 1966, de profesión u Oficio Ingeniero Químico, hijo de FÉLIX GONZÁLEZ VERA CHINEA y de NATIVIDAD GAMEZ DE VERA, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 6.876.669 y residenciado en la Avenida Sucre, Residencias la Fundación, Torre B, Piso 6, Apartamento 62, Catia, quien se encuentra asistido por la Doctora MARIA MERCEDES RAMÍREZ LINARES, y TIAMO CHIRINOS ANA MARIA, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de Estado Civil Soltera, de 27 años de edad, con fecha de Nacimiento el 24 de Mayo de 1975, de profesión u Oficio Estudiante, hija de DOMINGO TIAMO y de MARIA CELINA CHIRINOS DE TIAMO, titular de la Cedula de Identidad V: 12.374.109 y residenciada en El Junquito, Kilómetro 11, Urbanización Panorama, Edifico Alida, Piso 1, Apartamento Nº 1, quien se encuentra asistido por los Doctores NOEL LENIN QUIROZ MÚJICA y RAFAEL RAMÓN DE LIMA SOTO, en los siguientes términos: “La presente acusación esta dirigida en contra de los ciudadanos NAVARRO PADRÓN JOSÉ GREGORIO; OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA; FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ y TIAMO CHIRINOS ANA MARIA, imputándole a los tres primeros la comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO EN CALIDAD DE COATURES, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento en relación con el articulo 83 en su encabezamiento y con respecto a la ciudadana ultima mencionada la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 255 en relación con el articulo 462 en su encabezamiento, ambos con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente JORGE LUIS DE BARROS DOS REÍS de 15 años de edad…”


HECHOS IMPUTADOS:

El Ministerio Público, imputó a los imputados los siguientes hechos: El día 20 de Marzo del presente año, siendo las 11: 45 a.m. encontrándose el adolescente JORGE LUIS DE BARROS DOS REÍS en el estacionamiento de su residencia ubicada en la Avenida Sucre de Catia el imputado FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ le pide ayuda para prender su carro, lo que aprovechan dos sujetos y lo agarran por la espalda, tapándole la nariz con un pañuelo impregnado, según refiere la víctima con cloroformo, lo empujan a la parte trasera del vehículo del Sr. FRANCISCO VERA, quien a todo evento no brindó ayuda a la víctima, la cual perdió el conocimiento y al despertar estaba amarrado con tirro, y le inyectaron una sustancia que le hizo perder el conocimiento. Posteriormente el adolescente es movilizado a una residencia ubicada en el sector el Trébol, Avenida Principal casa Nº 14, Parroquia Raúl Leoni, lugar en el cual permaneció secuestrado durante treinta y tres días en una habitación en la cual permaneció amarrado con tirros y cadenas, amenazándolo constantemente de muerte, es entonces en fecha 23 de Abril del presente cuando se intercepta una de las llamadas de los plagiarios la residencia de los familiares de la víctima, exigiendo una cantidad considerable de dinero a cambio de la liberación del adolescente JORGE LUIS DE BARROS DOS REÍS, la cual correspondía a un teléfono publico ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo logrando una comisión de la Brigada Contra Extorsión y Secuestros ubicar un vehículo marca Toyota modelo Camry color verde, que se encontraba aparcado frente a una de las casetas de teléfonos públicos con dos personas en su interior y otro haciendo las llamadas, quedando identificados como OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA; ANA MARIA TIAMO CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN, luego de indagar con la ciudadana ANA TIAMO esta manifestó a dichos funcionarios su deseo de colaborar, indicando el lugar donde tenían secuestrado al adolescente, trasladándose los imputados OSCAR GILBERTO CEBALLOS y ANA MARIA TIAMO CHIRINOS con una comisión integrada por funcionarios del grupo BAE, División de Inteligencia y de la División Contra Extorsión y Secuestro al sector El Trébol, Avenida Principal, casa Nº 14, donde el precitado adolescente fue rescatado, muriendo en el procedimiento el imputado MIGUEL EDUARDO SALAZAR MALAVE, el cual custodiaba al menor secuestrado y quien se enfrentó a la comisión policial. Posteriormente fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ, quien es señalado por la víctima como responsable de su secuestro. Esta representación Fiscal le imputa a los ciudadanos NAVARRO PADRÓN JOSÉ GREGORIO; OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA y FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ, la comisión del delito de SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento en relación con el articulo 83 y a la ciudadana TIAMO CHIRINOS ANA MARIA, la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO, previsto y sancionado en el articulo 255 en relación con el articulo 462 en su encabezamiento, amos del Código Penal.

Por su parte, los acusados privados establecieron los siguientes hechos: “Nosotros ALEJANDRO GARCÍA; JUAN GABRIEL REÍS DE ALMADA y CARLOS ALFONSO ESCALA, actuando en este acto con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos JOAO DE BARROS y MARIA LOURDES DOS REÍS DE DE BARROS, carácter nuestro que consta en el instrumento poder conferido en fecha 30 de mayo del 2003 ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante su competente autoridad, ocurrimos para presentar formal ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 326 ejusdem, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN; OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA; FRANCISCO JAVIER VERA GAMEZ y ANA MARIA TIAMO CHIRINOS por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal, pues, esta plenamente demostrado en autos, que estas personas planificaron y orquestaron toda una estratagema para lograr un objetivo y concretamente llevaron todo un iter criminis, que fue iniciado con la retención del menor JORGE LUIS DE BARROS DOS REIS, el día Jueves 20 de Marzo del presente año, llevándolo en calidad de secuestrado, o sea raptándolo y conduciéndolo a un lugar que ellos consideraron seguro para sus fines, para posteriormente exigir por su rescate, a los familiares del menor, una determinada cantidad de dinero, que inicialmente fue de quinientos millones de bolívares, hecho este que se consumó al mantener en cautiverio al menor por un lapso de tiempo de treinta y tres días continuos, cuando gracias a la efectiva actuación policial se logró establecer con gran precisión, por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento los contactos ante los plagiarios, utilizando los mecanismos técnicos de investigación dando con el paradero del joven secuestrado, logrando así capturar a los secuestradores y poner a salvo al secuestrado. Esta plenamente demostrado y probado en el expediente motivo de este proceso, que los hechos ocurridos en la persona del menor JORGE LUIS DE BARROS DOS REIS se encuentran tipificados en las hipótesis legales de los artículos 462 y 287 del Código Penal, que consagran los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO.” Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:


PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA por el Ministerio Publico, así como la acusación particular propia interpuesta por los Dres. CARLOS ALFONSO ESCALA; JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA y ALEJANDRO GARCÍA, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOAO DE BARROS y MARIA LOURDES DOS REIS DE DE BARROS, confiriéndole en consecuencia la cualidad de parte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Acusaciones que se admiten de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA; JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN y FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; y contra la ciudadana ANA MARIA TIAMO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 84 en su ordinal 3º del Código Penal, modificando de esta manera la calificación provisional de los hechos en cuanto a la referida ciudadano pues en criterio de este Juzgado efectivamente, su participación en los hechos constituye una complicidad y no un encubrimiento como lo precalificara el Ministerio Público, toda vez que el encubrimiento requiere para su configuración alguno de los supuestos establecidos en el articulo 255 del Código Penal, y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que la misma FACILITO la comisión del hecho aquí juzgado, en virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 331 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas por las partes este Tribunal expresó: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por el acusador privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa.


DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA por el Ministerio Publico, así como la acusación particular propia interpuesta por los Dres. CARLOS ALFONSO ESCALA; JUAN GABRIEL REIS DE ALMADA y ALEJANDRO GARCÍA, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOAO DE BARROS y MARIA LOURDES DOS REIS DE DE BARROS, confiriéndole en consecuencia la cualidad de parte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Acusaciones que se admiten de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA; JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN y FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; y contra la ciudadana ANA MARIA TIAMO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 84 en su ordinal 3º del Código Penal. Y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO; SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por el acusador privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa; y TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ

WP01-P-2003-000013