REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 12 de Junio del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por los Dres. EDUARDO VALENZUELA y ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO, a favor del ciudadano DOUGLAS PÉREZ PÉREZ, en los siguientes términos:

“… en el presente caso, no están dados los supuestos para que proceda la medida privativa de libertad y a todo evento, subsidiariamente habíamos solicitado que se decretara medida cautelar sustitutiva, en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, están satisfechos y mas aun, con la consignación de los elementos que en este acto acompañamos en aquel momento para demostrar que no estaban llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos en todo caso no solo la revocación de la medida privativa de libertad, sino la sustitución de la medida judicial decretada, toda vez que esta nuestro defendido tiene el derecho, incluso por medio de sus defensores, para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad, las veces que lo considere pertinente…

Ahora bien, la revocatoria de la medida es procedente y en todo caso, en forma subsidiaria solicitamos que se otorgue una medida sustitutiva para lo cual aportamos y señalamos….



Consta igualmente en el expediente, el Acta de Aprehensión emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el Capitán DOUGLAS PÉREZ PÉREZ no fue detenido, sino que compareció en forma voluntaria a fin de ser conducido a ese Tribunal, hecho que de por si evidencia una vez mas, la destrucción de la presunción de obstaculización que podría derivarse de la magnitud de la pena del hecho punible imputado por la representación del Ministerio Público.




Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos al Tribunal la revocación o subsidiadamente la sustitución de la medida privativa de libertad, decretada en contra de nuestro defendido Capitán DOUGLAS PÉREZ PÉREZ…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


En fecha 15 de Mayo del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de fundamentación de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:

“3.- En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que el artículo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:

Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”

En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país del mencionado ciudadano, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo demuestre.

“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Pre-calificación jurídica dada a los hechos, la cual nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho punto, y siendo que el Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado expuso: “… motivo por el cual precalifica los hechos como los delitos de TRANSPORTE ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 209 ordinal 4º de la Ley de Aviación Civil en concordancia con el articulo 204 ordinal 2º de la misma Ley, es decir, TRANSPORTE ILEGAL DE PERSONAS CON FINES DE INGRESO CLANDESTINO POR TERMINAL AEROPORTUARIO…” y siendo que tal ilícito penal establece una pena superior a los diez años, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO. Y ASÍ SE DECLARA.


“3.- La magnitud del daño causado;”

En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito pre-calificado por el Ministerio Publico, es atentatorio contra la seguridad y defensa del estado, en virtud de lo cual, quien aquí decide considera que en el presente caso existe un daño causado de amplia magnitud.

“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”

En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento de los imputados durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que los mismos se hayan intentado fugar ni hayan participado en actos que alteren la buena marcha del establecimiento de reclusión en donde se encuentra.

“5.- La conducta predelictual del imputado.”

En cuanto a este punto, considera quien aquí decide considera tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de dichos imputados, ya que no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite.

En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, el ciudadano imputado pueden incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación.


En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, considera que en el presente caso se ha comprobado que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Considera así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado que en fecha 11 de Febrero del presente año esperó y acompañó a varios ciudadanos asiáticos que llegaron al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el vuelo 460 de Air France, procedente de Francia escoltándolos hasta las afueras de dicho terminal aéreo burlando los controles migratorios establecidos al efecto; y de igual manera estima acreditada la presunción razonable por la aplicación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, pues aun cuando la defensa ha consignado documentos con la finalidad de demostrar el arraigo en el país de mencionado imputado, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse sigue siendo la misma, al igual que la magnitud del daño causado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado DOUGLAS PÉREZ PÉREZ, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ






WP01-S-2003-000711