REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 13 de Junio de 2003
193º y 144º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dr. GERARDO TOLEDO (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.)

Defensa: Dr. GLENN DANIEL ATARS MATA (Defensor Privado)

Imputados:
RÓMULO CHACIN CHACIN, de nacionalidad Venezolano , Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-06-61, de 41 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Abogado, hijo (a) de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 6.467.598 y residenciado en Reducto a Municipal Edificio Saberlo Ruso, Piso 10, Habitación 104, Caracas;

ÁNGEL JOSÉ CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-04-1960, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Contador Público, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 5.5571.273 y residenciado en Avenida Copa cabana, Quinta San José Palma este; Caraballeda, Estado Vargas.

ALEXIS CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-03.1965, de 38 años de edad, estado civil Casado , profesión u oficio Mecánico, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N °7.990.598 y residenciado en Avenida Copa cabana, Quinta San José Palma este; Caraballeda, Estado Vargas.

GERMAN ATILANO CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-01-1975, de 28 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio T.S.U en Administración, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 12.715.986 y residenciado en Urbanización la Llanada, Edificio Cima del Mar, Torre B Apartamento 46-B, Caraballeda.

WILHEN CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-11-1970, de 32 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Licenciado en Ciencia Fiscales, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 11.055.186 y residenciado en Calle Guaicaipuro Residencia Vimar, Urbanización el caribe Caraballeda, Estado Vargas.

EDGAR ANTONIO CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-06-1962, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agente Aduanal, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 8.176.147 y residenciado en la Avenida Florida, Quinta Sagrado Corazón de Jesús, Palmar este, Estado Vargas,

Secretaria: Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado celebrado en este Juzgado a la ciudadana ya identificada, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal presenta en el día de hoy, a fin de efectuar la audiencia de presentación del imputado a los ciudadanos antes identificados, toda vez de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 09 de Junio del año en curso aproximadamente a las 2;30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial fueron informados de un presunto hurto de una camioneta modelo Gran Cherokee placas MDK-70G avistando dicha camioneta los funcionarios policiales e indicándole a su conductor que se detuviera y verificando la identidad de los tripulantes en donde alguno de los mismos se encontraban lesionados, de los hechos antes descritos la comisión policial logro verificar que entre los mismos se había efectuado momentos antes un impasse trabándose estos en riña y que se habían agredido mutuamente, causándose lesiones, motivo por el cual esta representación fiscal precalifica dicha acción bajo el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS establecidas en el artículo 415 en la modalidad de riña, todos del Código Penal vigente, así como se acuerde la prosecución de la presente causa bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se acuerde Medida cautelar Sustitutiva a los mismos, de las contempladas en los ordinales 3 y 5 del Código Orgánico procesal Penal, ello hasta tanto el Ministerio Publico tenga una definición mas exacta de los hechos los cuales se van a desprender de la investigación, es todo.” Se procedió a interrogar a los imputados si habían comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra;

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado RÓMULO CHACIN GARCÍA, haciéndose desalojar de la sala a los demás imputados, quien expuso, copiado textualmente: “Si, deseo declarar que el vehículo Jeep Grand Cherokee que indicó el Fiscal del Ministerio Publico efectivamente es de mi propiedad y yo en ningún momento lo reporté ni como hurtado ni como robado, tuve conocimiento que una personas amiga mía que habita en la Urbanización La Llanada el cual responde al nombre de Héctor Noguera radió denunciando mi vehículo como hurtado porque el creía que ante los acontecimientos que ocurrieron en esa urbanización el creía que me habían secuestrado, es todo.” En este estado se le pregunta al Ministerio Publico si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no. Seguidamente se le pregunta a la defensa si desea ejercer su derecho de interrogar al declarante, manifestando que no.

Seguidamente se hizo desalojar de la sala al ciudadano RÓMULO CHACIN CHACIN, haciéndose ingresar al ciudadano ÁNGEL JOSÉ CHACIN, quien expuso, copiado textualmente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo desalojar de la sala al ciudadano ÁNGEL JOSÉ CHACIN, haciéndose ingresar al ciudadano ALEXIS CHACIN, quien expuso, copiado textualmente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo desalojar de la sala al ciudadano ALEXIS CHACIN, haciéndose ingresar al ciudadano GERMAN ATILANO CHACIN, quien expuso, copiado textualmente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo desalojar de la sala al ciudadano GERMAN ATILANO CHACIN, haciéndose ingresar al ciudadano WILHEN CHACIN, quien expuso, copiado textualmente: “No deseo declarar, cedo mi palabra al abogado y me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hizo desalojar de la sala al ciudadano WILHEN CHACIN, haciéndose ingresar al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACIN, quien expuso, copiado textualmente: “No deseo declarar, es todo.”

Seguidamente se hizo ingresar en la sala a todos los ciudadanos imputados, haciendo el ciudadano Juez un breve resumen de lo acontecido durante sus ausencias de la sala de audiencias. Continuó la audiencia otorgándole la palabra al defensor de los imputados quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “Honorable juez, en vista de que mis defendidos salvo al señor RÓMULO CHACIN se acogieron al precepto constitucional, solicito se cierre el proceso en vista de que los hermanos Chacín antes identificados se pusieron de acuerdo y con respecto a lo acontecido ninguno en particular lesionó al otro ni pretende denunciar al otro, por lo cual pido la libertad plena de mis defendidos, es todo.”


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

Establece el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS establecidas en el artículo 415 en la modalidad de riña, delito éste que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.


2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, este Juzgado estima que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible antes identificado:

a) Con el Acta Policial de fecha de fecha 09 de Junio del presente año, suscrita por el funcionario SAAVEDRA CARLOS, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cursante al folio 02


b) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIRSE:

Articulo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás. Las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”


ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS establecidas en el artículo 415 en la modalidad de riña, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 09 de Junio del año en curso aproximadamente a las 2;30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial fueron informados de un presunto hurto de una camioneta modelo Gran Cherokee placas MDK-70G avistando dicha camioneta los funcionarios policiales e indicándole a su conductor que se detuviera y verificando la identidad de los tripulantes en donde alguno de los mismos se encontraban lesionados, de los hechos antes descritos la comisión policial logro verificar que entre los mismos se había efectuado momentos antes un impasse trabándose estos en riña y que se habían agredido mutuamente, causándose lesiones, motivo por el cual esta representación fiscal precalifica dicha acción bajo el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS establecidas en el artículo 415 en la modalidad de riña; Sin embargo, este Juzgado considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado en virtud de lo cual impone al ciudadano antes identificado, la medida Cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince (15) días.


Por ultimo, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y habiendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, quien aquí decide, acuerda que la presente causa se siga ventilando por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA en contra de los ciudadanos RÓMULO CHACIN CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-06-61, de 41 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Abogado, hijo (a) de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 6.467.598 y residenciado en Reducto a Municipal Edificio Saberlo Ruso, Piso 10, Habitación 104, Caracas; El Segundo: ÁNGEL JOSÉ CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-04-1960, de 43 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Contador Público, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 5.5571.273 y residenciado en Avenida Copa cabana, Quinta San José Palma este; Caraballeda, Estado Vargas. El Tercero: ALEXIS CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-03.1965, de 38 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Mecánico, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N °7.990.598 y residenciado en Avenida Copa cabana, Quinta San José Palma este; Caraballeda, Estado Vargas. El Cuarto: GERMAN ATILANO CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-01-1975, de 28 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio T.S.U en Administración, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 12.715.986 y residenciado en Urbanización la Llanada, Edificio Cima del Mar, Torre B Apartamento 46-B, Caraballeda. El Quinto: WILHEN CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 26-11-1970, de 32 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Licenciado en Ciencia Fiscales, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 11.055.186 y residenciado en Calle Guaicaipuro Residencia Vimar, Urbanización el caribe Caraballeda, Estado Vargas. Y el Sexto: EDGAR ANTONIO CHACIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-06-1962, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Agente Aduanal, hijo (a) de de Rosalía de Chacin (f) y de Alejandro Chacin (v), titular de la cédula de identidad N° 8.176.147 y residenciado en la Avenida Florida, Quinta Sagrado Corazón de Jesús, Palmar este, Estado Vargas, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 en su ordinal 3º, consistente en la obligación de presentarse por ante este Despacho cada Treinta (30) días, acordándose en consecuencia su inmediata libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previstas y sancionadas en el articulo 415 en concordancia con el 426 ambos del Código Penal; y SEGUNDO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ




WP01-S-2003-001305