REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 18 de Junio del año 2003
193º y 144º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. NORMA MENDOZA ARCIA, en su condición de Defensora del Imputado HENRY JESÚS DAZA CORTES, en los siguientes términos:

“… Vista la precalificación del delito, realizada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de mi defendido, visto como esta, que se demostró que no existe peligro de fuga, y que se encuentra consignada la documentación pertinente de los ciudadanos que pudieran fungir de fiadores, para someterlo a la consideración del tribunal, una Medida cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ciudadano Juez, mi defendido es un ciudadano Honesto, que se vio involucrado solo y únicamente por “Hacer un favor” de Justicia y de Humanidad y de derecho fundamental de vida es lógico y justo otorgar la medida cautelar solicitada, es por ello que ocurro ante usted, para solicitar, como en efecto solicito dicha medida para mi defendido…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:



En fecha 28 de Marzo del presente año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control emitió el siguiente pronunciamiento:


“… Por lo antes expuesto, se logra inferir la presunta comisión de un delito, el cuales el representante de la Vindicta Publica precalificó como SECUESTRO, previstos y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, motivo razonable para otorgar plena credibilidad al contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mencionada en la presente decisión, En consecuencia se acredita la existencia de un hecho punible, que merece penal corporal. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual es fuerza concluir que el ordinal 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extremo legal, se encuentra cubierto. Y ASÍ SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2º del artículo ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es la autor o participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que mencionado imputado fue aprehendido en fecha 27-03-2003, a las 10:30 de la mañana, por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la orden de aprehensión No. 005-03 de fecha 25-02-2003, decretado por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial, en razón que El día 03-02-2003 el adolescente WLADIMIR ORTEGA, de 14 años de edad, siendo las 12:30 pm salio del liceo y cuando llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización La Llanada, llego un autobús con rayas rojas y un sujeto lo tomo a la fuerza y le dijeron que era un secuestro porque sus padres le debía 60 millones de bolívares, siendo trasladado aparentemente a las afueras de Caracas y el día Viernes 07-02-2003, fue trasladado a la Victoria, estado Aragua donde permaneció en la casa de la ciudadana Yolanda Mengual, hasta el día lunes 10-02-2003, siendo ese día cuando el hoy imputado quien según la víctima usaba lentes oscuros y manejaba un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, a quien le decían el Fiscal y se montaron con otro sujeto que el decían el Policía y lo libraron en la Autopista Regional del centro cerca de Tejerías y le dijeron que no volteara, razones para estimar que el imputado de marras es la autor o participe del caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.

Estadio en presencia de un delito que es merecedor de pena corporal, y de la pena que pudiera llegar a imponérsele a la prenombrada imputada, a criterio de este Juzgador ésta intentaría por todos los medios evitar ser sancionada evadiendo así la justicia venezolana, lo que haría imposible su comparecencia a un posible juicio, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”
ÚNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, pues aun cuando el Ministerio Público en su escrito de acusación manifiesta que la calificación Jurídica de los hechos es la de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, no es menos cierto que la encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual tiene una pena de DIEZ A VEINTE años de Presidio, y no como erróneamente manifiesta el Ministerio Público que la pena es de Cuatro Meses a Tres Años, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado HENRY JESÚS DAZA CORTES, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. MARIA ROA






WP01-S-2003-000018