REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Junio del año 2003
193 y 144
Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
Fiscal: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial)
Defensa: Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (Defensor Publico adscrito a este Circuito Judicial)
Imputado: HUMBERTO ANTONIO ALVARADO GUZMÁN, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 02 de Diciembre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 11.641.032, hijo de REBECA DE ALVARADO y de HUMBERTO ALVARADO, residenciado en Cerro Santa Ana, Casa Nº 13, Maiquetía, Estado Vargas.
Secretaria: Abg. MARIA ROA.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión fundada, finalizada como fue la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma en los siguientes términos:
CAPITULO I
De los Argumentos esgrimidos por las partes:
El Ministerio Público expuso: “Acuso a HUMBERTO ANTONIO ALVARADO GUZMÁN, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 344 en relación con el articulo 80 del Código Penal, por cuanto fue responsable de intentar incendiar la residencia de sus progenitores el día 24 de Junio del año 2002 en el sector el Cerro Santa Ana, Parte Alta, Casa Nº 15 Maiquetía, e igualmente ratifico todos los medios probatorios señalados en el respectivo escrito de acusación, por cuanto los mismo son pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto determinan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado, quien se encuentra libre de juramento, coacción y apremio, e impuestos de los derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Garantía Constitucional establecida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, le informó acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, las cuales pueden ser interpuestos en este acto. Una vez informadas las partes sobre las posibles alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Imputado de autos, quien expuso copiado textualmente: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo.”
Continuó la audiencia otorgándole la palabra al defensor del imputado quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “Rechazo formalmente la acusación presentada por la representación fiscal en virtud de que la misma no se encuentra debidamente sustentada con elementos de convicción que puedan indicar que mi asistido fue la persona que produjo un incendio, tal aseveración la sustento en lo señalado por la representación fiscal en su acusación, en donde textualmente se lee lo siguiente: “Intentó incendiar dicha residencia, por cuanto el mismo cuando se encontraba en la cocina en compañía de su madre, quien estaba preparando la comida para la cena, y cuando esta se alejó a su habitación en donde se encontraba su esposo para así hacer tiempo y esperar que estuviera lista la cena, el ciudadano HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN ya solo en la cocina, tomó varios periódicos y prendió la bombona de gas de la cocina y salio de la residencia.” Ahora bien, la defensa se hace la siguiente pregunta: Si HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN se encontraba solo en la cocina, ¿como se puede hacer tal afirmación? Pues nadie lo estaba acompañando y por ende, nadie puede ser responsablemente capaz de hacer tal afirmación. Por tal motivo, solicito a este despacho declare la inadmisibilidad de la presente acusación por ser la misma manifiestamente infundada. En caso de que este Honorable Tribunal considere que la misma debe ser admitida, me opongo a las pruebas ofrecidas por la vindicta publica identificadas con los números 1 y 2 en virtud de que dicha acta y experticia no podrán ser incorporadas al Juicio por su lectura pues no reunieron los requisitos establecidos en el ordinal 1º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a los testimonios de los ciudadanos ANDRADE ROGER ENRIQUE, FRANCISCO LINARES; RAFAEL SILVA y RUBÉN RIVERO, señalados en el punto 3, los mismos son innecesarios de manera manifiesta, porque en nada aportarían al proceso, pues simplemente se limitaron a practicar la detención de mi representado una vez formulada la denuncia, en el cerro Santa Ana, pues los mismos no vieron ni presenciaron de alguna manera los hechos denunciados; A todo evento, solicito igualmente a este despacho se mantenga la medida cautelar acordada a favor de mi representado, pues el mismo ha dado cumplimiento a la misma, es todo.”
ÚNICO:
Este Juzgado, en primer termino realiza un breve análisis sobre el merito de la acusación, y de la defensa a los fines de determinar sobre la admisión o no de la misma, y así tenemos que: El Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN, imputándole los siguientes hechos: “Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 07:40 de la noche del día 24 de Junio del presente año, el ciudadano HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN estando en su residencia ubicada en el sector Cerro Ana, parte alta, casa Nº 15 de la Parroquia Maiquetía, junto con sus padres ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ALVARADO NÚÑEZ y REBECA GUZMÁN ALVARADO, intento incendiar dicha residencia, por cuanto el mismo cuando se encontraba en la cocina en compañía de su madre quien estaba preparando la comida para la cena, y cuando esta se alejó momentáneamente a su habitación en donde se encontraba su esposo para así hacer tiempo y esperar que estuviera lista la cena, el ciudadano HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN, ya solo en la cocina, tomó varios periódicos y prendió la bombona de gas de la cocina y salio de la residencia, y es cuando la ciudadana REBECA GUZMÁN madre del ciudadano HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN, decide regresar a la cocina dándose cuenta que hay candela en la bombona y que sobre la misma hay bastante periódicos, no encontrándose su hijo HUMBERTO en el lugar, por cuanto el mismo ya se encontraba en la parte de afuera de la casa, es cuando su madre le inquirió del porque había echo eso, a lo que contestó que el solo había prendido un pedacito de papel. Inmediatamente el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALVARADO NÚÑEZ, padre de HUMBERTO ANTONIO ALVARADO, salio a buscar a los bomberos y a la Guardia Nacional, regresando con una comisión de la Guardia Nacional y aprehendiendo al ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALVARADO, previa lectura del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.” Por su parte, el Ministerio Público consignó ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por los ciudadanos REBECA GUZMÁN ALVARADO, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la cual expuso: “Eso fue el día 24 de Junio, como a las 7:30 de la noche… cuando yo estaba cocinando dejé la cocina prendida por cuando tenia una comida que estaba preparando, en ese momento se encontraba mi hijo HUMBERTICO en la cocina, entonces me fui para el cuarto para hacer tiempo hasta que estuviera lista la comida, es cuando regreso y me doy cuenta que hay candela en la bombona y hay bastante periódico sobre la bombona o sea un periódico, y un HUMBERTICO no se encontraba ya en la cocina si no en la entrada de la casa entonces le reclamo y el me contesto que él lo que prendió fue un pedacito de papel, fue cuando mi esposo Salio corriendo a buscar a los bomberos y a la guardia y yo me fui para casa de una tía de mi esposo, entonces llegó primero la guardia y encontró a HUMBERTICO por el camino y es cuando lo detienen y lo trasladan hasta la casa de nuevo para observar lo que había hecho pero sin dejarlo entrar, y a nosotros nos mandaron a retirar del lugar por la peligrosidad del mismo, luego HUMBERTICO me dijo que le dijera a la Guardia que él no había hecho nada, y es cuando se lo llevaban detenido.” Por su parte el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALVARADO NÚÑEZ, en entrevista rendida ante la Fiscalia Sexta, en fecha 26 de Junio del año 2002, expuso: “Eso fue el lunes 24-06-02, como a las 7:30 de la noche… cuando yo me encontraba en el cuarto de la casa viendo televisión con me esposa, luego mi señora regresa a la cocina por cuanto estaba cocinando y es cuando me grita que la cocina esta prendida en fuego, entonces yo me acerco a la cocina y observo que lo que está encendido son bastante periódico que estaban sobre la bombona de gas entonces agarre un tobo de agua y trato e apagarlo pero no pude por cuanto la bombona quedó como un soplete, y es cuando voy al cuarto de mi hijo para ver si estaba en su cuarto para reclamarle lo que había hecho, el mismo no se encontraba si no en la parte externa de la casa, en las escaleras y en ese entonces ya mi esposa se encontraba con él, y a lo que me dijo en forma inmediata que eso fue un accidente al tratar de prender un cigarro sin yo haberlo culpado, entonces regreso a la casa para vestirme y es cuando voy al comando de la Guardia Nacional a buscar ayuda y a los bomberos… subo con tres efectivos de la guardia nacional y me encuentro a mi hijo bien retirado de la casa, y es cuando le digo a los funcionarios que el fue quien prendió fuego a la bombona de gas, a lo que el manifestó que fue un accidente, luego con mi hijo y los funcionarios llegamos a mi casa pero antes de llegar llamo a mi esposa que se encontraba en casa de mi tía y es cuando subimos todos, ya en la casa pasamos dos funcionario mi persona y mi esposa pero ya el incendio se había apagado por cuanto se consumió todo el gas, es entonces que el funcionario ordeno retirar a mi esposa y a mi persona por medidas de seguridad y es allí cuando se llevaban a mi hijo detenido hasta el Comando de la Guardia Nacional…” Igualmente cursa al folio 11 del expediente CONSTANCIA expedida por la Coordinación de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, en donde dejan consta que en lugar de los hechos se observó lo siguiente: “Perdidas parciales en los bienes muebles (Artefactos de cocina, regulador de G.L.P.) a raíz de un incendio que se generó en la manguera conductora de gas licuado de petróleo de dicha residencia; y siendo que el Ministerio Público calificó los hechos en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el articulo 344 del Código Penal, el cual dispone: “Articulo 344: El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiera causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, a una empresa de utilidad publica o plantas industriales, el ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas…” Y habiendo este Juzgador analizado los anteriores elementos considera que el hecho imputado no se realizó, o en todo caso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que ha quedado evidenciado que se trató únicamente de un pequeño incendio de un objeto mueble (Bombona de gas) que se extinguió por sí solo, lo cual evidentemente no encuadra en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 3º en relación con el articulo 318 en su ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 3º en relación con el articulo 318 en su ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO ALVARADO GUZMÁN, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 02 de Diciembre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Numero V: 11.641.032, hijo de REBECA DE ALVARADO y de HUMBERTO ALVARADO, residenciado en Cerro Santa Ana, Casa Nº 13, Maiquetía, Estado Vargas.
Decretando en consecuencia el cese de toda medida de coerción dictada en contra del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ROA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ROA
WP01-P-2002-000065
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