REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 03 de Junio de 2003
193º y 144º


Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.

Fiscal: Dra. IRDE CAPOTE (Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial)

Imputado: IVO NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento día 14-03-1972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo (Guardia Nacional), hijo de Gisela Bustamante (V) y Cipriano Cárdenas (V), residenciado Urbanización Castillejo Residencia los altos Dos Edificio Diez, Apartamento 10-41, Guatire Estrado Miranda., titular de la cédula de identidad N° V-10.696.023

Defensa: Dra. MILETZI BUENO (Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Vargas).

Victima: REYES CEDEÑO NEIDA JOSEFA.


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud del escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Superior del Estado Vargas, en los siguientes términos:

“Solicitada como ha sido la opinión del titular de esta fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. Juan Eliécer Ruiz Blanco, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte único, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la Dra. Elena Barreto Li… en donde aparece como imputado el ciudadano IVO NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE…

Este Superior despacho, con base a todo lo anteriormente señalado, y una vez concluido el estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente causa, considera lo siguiente:



El Sobreseimiento propuesto por la representación fiscal supra señalada, con base en los ordinales 2º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien expone, es procedente; llegando este Despacho, a dicho convencimiento, no basándonos en los escasos y casi inexistentes argumentos expresados por el sentenciador, sino por la razones de hecho y de derecho que a continuación nos permitimos plantear:



Podemos establecer así, que en el presente caso, no se configuró el elemento de la culpabilidad, no existe a juicio de quien depone, un indicio que permita inferir o determinar la culpabilidad como elemento sin qua non para la configuración de responsabilidad o lo que es entendido por la doctrina como el juicio de reproche que se realiza a un ciudadano que a cometido un delito, por ende no existiendo culpabilidad mal podría adjudicarse responsabilidad, partiendo de esta afirmación y como punto que permite reforzar la tesis aquí presentada, es necesario desglosar el otro elemento que determina esa reprobabilidad de la cual explicamos con anterioridad, como la existencia de un hecho plenamente antijurídico.

Teniendo en cuenta, que la acción es entendida como comportamiento humano, podemos entonces señalar que en el presente caso se observa, que el imputado IVO NOCIVAS CÁRDENAS BUSTAMANTE, no realizó ninguna acción, considerando esta representación fiscal, que en los hechos objeto de investigación, se produjo uno de los supuestos, el llamado por la Doctrina, hecho de la víctima. Se concluye entonces, que elemento de voluntad, resulta clave para considerar que existe una acción delictual, como primer elemento; de allí que de no existir acción, mal podemos concluir que existe un delito. En efecto, en virtud de que nos encontraremos frente a un hecho, que no le va a interesar al Derecho Penal por la ausencia de voluntad, no podrá la conducta sub judice encontrar tipificado en una norma penal.



En consecuencia, con base a todo lo antes señalado, esta representación fiscal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, efectuada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en consecuencia se remite la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que decrete el Sobreseimiento en la presente causa, pudiendo salvar su opinión en contrario…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Vista la anterior opinión de la Fiscalia Superior de este Estado Vargas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el presente SOBRESEIMIENTO, dejando a salvo su opinión en contrario, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

IVO NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento día 14-03-1972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo (Guardia Nacional), hijo de Gisela Bustamante (V) y Cipriano Cárdenas (V), residenciado Urbanización Castillejo Residencia los altos Dos Edificio Diez, Apartamento 10-41, Guatire Estrado Miranda., titular de la cédula de identidad N° V-10.696.023.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El ciudadano IVO NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE, el día 29 de Junio del año 2001, en momentos en que conducía la moto sin placas, marca Suzuki, año 2.000, de uso oficial, arrolló a la menor DULNIS YANET CABRERA, de nueve años de edad, causándole la muerte.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN:


Manifiesta la representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento: “… Vistas y analizadas las diligencias investigativas orientadas en la búsqueda de la verdad, observa esta representación Fiscal que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IVO NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, toda vez que aun cuando cursa experticia de levantamiento practicado al cadáver y resultado de la autopsia practicada a al misma… quedó demostrado, de acuerdo a las actas procesales y de la propia declaración de la progenitora de la niña, ciudadano NEIDA REYES CEDEÑO, y la del niño NELSON CABRERA REYES… que el hecho ocurrió por imprudencia de la misma. Aunado a que en el lugar de los acontecimientos, existe un túnel subterráneo como paso peatonal y los sucesos ocurrieron en altas horas de la noche.

Por otra parte el ciudadano CÁRDENAS IVO, se encontraba en labores de patrullaje y uniformado y, en compañía de otros efectivos como RENE IVÁN FLORES HERNÁNDEZ, quien da fe de estar realizando operativos en la jurisdicción ordenados por su superioridad, el cual narra de manera clara y espontánea y quedó asentado en Acta de Entrevista levantada el día 17-07-2002, en esta Fiscalia. Por todo los razonamientos antes expuesto Solicito ante su competente autoridad sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, siguiendo los parámetros legales exigidos en el articulo 318 ordinal 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el articulo 320 eiusdem, en lo atinente a que concurre una causa de inculpabilidad; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en contra del ciudadano IVO NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE, ampliamente identificado, PIDO QUE ASÍ SE DECLARE …”


DISPOSITIVA:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318 en sus ordinales 2º y 4º ejusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano IVO NICOLÁS CÁRDENAS BUSTAMANTE, quien dijo ser: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento día 14-03-1972, de 30 años de edad, de profesión u oficio Militar Activo (Guardia Nacional), hijo de Gisela Bustamante (V) y Cipriano Cárdenas (V), residenciado Urbanización Castillejo Residencia los altos Dos Edificio Diez, Apartamento 10-41, Guatire Estrado Miranda., titular de la cédula de identidad N° V-10.696.023.
Regístrese, Díarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ






Causa: WJ01-S-2002-000195