REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Junio del año 2003
193º y 144º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: WJ01-P-2003-000033

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. MERY GÓMEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y en Materia de Identificación y Extranjería.

IMPUTADAS:
CARMEN MARTES PEÑA, de Nacionalidad Dominicana, Natural de Los hidalgos, Hija de MODESTO MÁRQUEZ y de CARMEN PÉREZ, Titular del pasaporte Numero: 2821876-S y residenciada en Puerto Plata, Calle 3, Padre Boil, Casa s/n;

MIGUELINA BUACIER TORIBIO, de Nacionalidad Dominicana, Natural de Luperon, hija de ROMÁN BUACIER y de ISABEL TORIBIO, titular del pasaporte Numero 2904693, y residenciada en Manzana 46-97, Edificio 8, Santo Domingo; y

JOSELINE SUERO BAUTISTA, dijo ser: de Nacionalidad Dominicana, Natural de San Juan de la Maguana, hija de ELÍAS SUERO y de YOLANDA BAUTISTA, titular del pasaporte numero 3391899, y residenciada en Pedro Corto, Cale Principal, casa s/n.

DEFENSA: Dr. GABRIEL BUSTAMANTE (Defensor Privado).

SECRETARIA: Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, de fecha 22 de Mayo del presente año, en la cual las ciudadanas antes identificadas, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y en Materia de Identificación y Extranjería, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 328 y articulo 327 ordinal 3º, todos del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:


Las ciudadanas CARMEN MARTES PEÑA; MIGUELINA BUACIER TORIBIO JOSELINE SUERO BAUTISTA, fueron detenidas en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, en fecha 18 de Marzo del presente año, en donde se identificaron ante los funcionarios de Migración como PEÑA PEÑA EURIDICE; LEIVA MENDOZA INGRID DEL CARMEN y SOSA CORDERO JEIRA JOSÉ, y luego de verificada su documentación de determinó que los pasaporte y las cedulas de identidad eran falsos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a las ciudadanas CARMEN MARTES PEÑA; MIGUELINA BUACIER TORIBIO JOSELINE SUERO BAUTISTA, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que las referidas ciudadanas fueron detenidas en fecha 18 de Marzo del presente año, en donde se identificaron ante los funcionarios de Migración como PEÑA PEÑA EURIDICE; LEIVA MENDOZA INGRID DEL CARMEN y SOSA CORDERO JEIRA JOSÉ, y luego de verificada su documentación de determinó que los pasaporte y las cedulas de identidad eran falsos; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Marzo del presente año, suscrita por el funcionario GIOVANNY GUILLEN, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Inspectoria General de los Servicios de la Dirección de Identificación y Extranjería, cursante al folio 04.


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de las imputadas en los mismos.


2º: Con los Boletos Aéreos cursantes a los folios 44 al 46, a nombre de las ciudadanas LEIVA INGRID; SOSA JOYERA Y PEÑA EURIDICE.

Con los anteriores elementos, quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de las imputadas en los mismos.

3º: Con el Dictamen Pericial Grafo técnico, suscrito por los ciudadanos PABLO PERNIA y MARI ESPINOZA, realizado a un pasaporte a nombre de la ciudadano PEÑA PEÑA EURIDICE, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo es FALSO.

Con el anterior dictamen se evidencia claramente la participación de la imputada en los hechos investigados.

4º: Con el Estudio Grafo técnico suscrito por los funcionarios EVELYN PARRILLA y ANDERSON JAIMES, practicado a un ejemplar con apariencia de pasaporte a nombre de INGRID LEIVA, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo es FALSO.

Con el anterior dictamen se evidencia claramente la participación de la imputada en los hechos investigados.

5º: Con el estudio grafo técnico, suscrito por los funcionarios PABLO PERNIA y ESPINOZA MARI, practicado aun pasaporte a nombre de SOSA CORDERO JOEIRA JOSÉ, en el cual llegan a la conclusión de que el mismo es FALSO.

Con el anterior dictamen se evidencia claramente la participación de la imputada en los hechos investigados.

6º: Con la propia declaración de las imputadas, rendidas por ante este Juzgado en fecha 22 de Mayo del presente año, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que las acusadas CARMEN MARTES PEÑA; MIGUELINA BUACIER TORIBIO JOSELINE SUERO BAUTISTA, son penalmente responsables de la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 328 y articulo 327 ordinal 3º, todos del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por las ciudadanas CARMEN MARTES PEÑA; MIGUELINA BUACIER TORIBIO JOSELINE SUERO BAUTISTA, encuadran dentro de los verbos rectores de los ilícitos penales de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 328 y articulo 327 ordinal 3º, todos del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario GIOVANNY GUILLEN, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que las referidas ciudadanas cometieron el hecho que hoy nos ocupa, ya que las mismas fueron detenidas en fecha 18 de Marzo del presente año, en donde se identificaron ante los funcionarios de Migración como PEÑA PEÑA EURIDICE; LEIVA MENDOZA INGRID DEL CARMEN y SOSA CORDERO JEIRA JOSÉ, y luego de verificada su documentación de determinó que los pasaporte y las cedulas de identidad eran falsos; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de las ciudadanas imputadas en la sede de este Tribunal, en fecha 22 de Mayo del presente año, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a las ciudadanas CARMEN MARTES PEÑA; MIGUELINA BUACIER TORIBIO JOSELINE SUERO BAUTISTA, como autoras responsables penalmente de la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 328 y articulo 327 ordinal 3º, todos del Código Penal; Habida cuenta que las referidas acusadas admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:
PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de USO DE PASAPORTE FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en su ordinal 3º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DÍAS a NUEVE (09) MESES, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y en virtud de que las referidas imputadas no poseen antecedentes penales ni correccionales de ningún tipo, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) MESES de PRISIÓN; El delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 328 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN de QUINCE (15) DÍAS a TRES (03) MESES, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; Mas sin embargo, por cuanto no consta que las referidas acusadas posean antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a VEINTE (20) DÍAS; En vista de que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, esto es TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de la otra pena, es decir, más VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN; lo cual nos da una pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN; Y por ultimo, en vista de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en CINCUENTA y CINCO (55) DÍAS, o lo que es lo mismo, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


Con respecto a las costas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que las imputadas aquí condenadas han manifestando voluntariamente su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de Costas Procesales a las referidas imputadas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana CARMEN MARTES PEÑA, de Nacionalidad Dominicana, Natural de Los hidalgos, Hija de MODESTO MÁRQUEZ y de CARMEN PÉREZ, Titular del pasaporte Numero: 2821876-S y residenciada en Puerto Plata, Calle 3, Padre Boil, Casa s/n, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 328 y articulo 327 ordinal 3º, todos del Código Penal; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana MIGUELINA BUACIER TORIBIO, de Nacionalidad Dominicana, Natural de Luperon, hija de ROMÁN BUACIER y de ISABEL TORIBIO, titular del pasaporte Numero 2904693, y residenciada en Manzana 46-97, Edificio 8, Santo Domingo, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 328 y articulo 327 ordinal 3º, todos del Código Penal; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana JOSELINE SUERO BAUTISTA, dijo ser: de Nacionalidad Dominicana, Natural de San Juan de la Maguana, hija de ELÍAS SUERO y de YOLANDA BAUTISTA, titular del pasaporte numero 3391899, y residenciada en Pedro Corto, Cale Principal, casa s/n. A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE IDENTIDAD; y USO DE PASAPORTE FALSO, previstos y sancionados en los artículos 328 y articulo 327 ordinal 3º, todos del Código Penal; CUARTO: Condena igualmente a las ciudadanas CARMEN MARTES PEÑA; MIGUELINA BUACIER TORIBIO, y JOSELINE SUERO BAUTISTA, a el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas a las Acusadas.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) días del Mes de Junio del año Dos Mil Tres.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ



En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ








WP01-P-2003-000033