REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000297


AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes interpuestas los días 05/06/03 y 09/06/03, por la Abogada Magali Dávila, en su condición de Defensor Público de los imputados José Francisco González y Quintero Juvenal Enrique, en el sentido que sus defendidos sean exonerados de la presentación de los fiadores exigidos por éste Juzgado el 26/05/03, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensa a los fines de fundamentar sus escritos indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)...ocurro en atención a lo establecido en los artículos 264 (examen de medidas) en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar revisión y reconsideración de la medida cautelar impuesta en fecha 26 de Mayo del año en curso a mis defendidos de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, por cuanto los mismos se encuentran en la imposibilidad manifiesta para cumplir con la medida impuesta de presentación de los fiadores exigidos, …(omissis)…Por todo lo antes expuesto es que solicito la revisión de las medidas impuestas a sus representados y se le exonere de la presentación de los fiadores exigidos por ese Despacho conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

Este Juzgado el 26/05/03, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados González José Francisco y Quintero Juvenal Enrique, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Tribunal, cada ocho (8) días a fin de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a garantizar su comparecencia a juicio.

Ahora bien, hasta la presente fecha los ciudadanos González José Francisco y Quintero Juvenal Enrique, no han cumplido con la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia que desde el inicio del proceso los imputados solicitaron la designación de un Defensor Público Penal, siendo asistidos desde entonces por la Abg. Magali Dávila, circunstancia considerada por este Juzgador para establecer la carencia de medios por parte de los imputados para dar cumplimiento a la caución económica impuesta, aunado a lo manifestado por la Defensa en sus solicitudes.

En base a las anteriores consideraciones y siendo el estado de libertad es la regla de toda persona que es sometida a un proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la prohibición prevista en el artículo 263 eiusdem, de imponer de una caución económica cuando el imputado carezca de medios que impiden su prestación, condición que ha quedado acreditada en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es eximir a los imputados de la obligación de prestar caución económica e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que los imputados se comprometan ante este Juzgado en acta que se levantará al efecto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, para lo cual se ordenará su traslado inmediato. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. Magali Dávila, y en tal sentido acuerda EXIMIR a los imputados González José Francisco y Quintero Juvenal Enrique, de la obligación de prestar la caución económica impuesta por este Tribunal el 26/05/03, e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los imputados prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Tercero: Se ORDENA el traslado de los imputados González José Francisco y Quintero Juvenal Enrique, quienes se encuentran recluido en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, a la Sede de este Juzgado el día Jueves 16/06/03, a las 10:00 a.m. con el objeto de verificar su voluntad de someterse a las condiciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constatado ello se ordenará su libertad.

Notifíquese a la Defensora Pública Abg. Magali Dávila, lo acordado en la presente decisión, así como al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de traslado a los imputados de autos.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO