REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000708

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 09/06/03, por la Abogado Magali Dávila su condición de Defensora del imputado Héctor Fernando Acosta Rosario, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Juzgado el 13 de Mayo de 2003, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 13 de mayo de 2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Héctor Fernando Acosta Rosario, y solicitó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 12/05/03, en el que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Policía Metropolitana, Estado Vargas, aprehendieron al prenombrado ciudadano, en virtud de haber sido denunciado como la persona que se introdujo en una residencia ubicada en el Sector Las Manquita del Barrio Punta de Mulato, como la persona que sustrajo de dicha residencia, tres rejas de metal de color blanco, mil quinientos bloques de arcilla de color rojo, tres juegos de pocetas de porcelana con su lavamanos, 12 vigas de hierro, 16 listones de madera.

Este Juzgado en esa misma fecha acordó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, por considerar llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad del imputado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del imputado por la entidad del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, situación que impide, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado Héctor Fernando Acosta, acordada por este Juzgado Cuarto de Control, el 13/05/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. Magali Dávila, en su condición de Defensora del imputado Héctor Fernando Acosta, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta a la imputado de autos por este Juzgado el 13/05/03.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO