REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000814

AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 6/06/03, por el Abogado Luis Berbesi, en su condición de Defensor Público del imputado Eliomar Padilla Ladera, en el sentido que sea reconsiderada la medida acordada al mismo y le sea concedida la Libertad bajo una medida cautelar de presentación.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensa a los fines de fundamentar su escrito indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)...ante ud (sic) con el debido respeto ocurro y expongo: Consultada la progenitora de mí defendido y observando que se trata de de una persona, carente de recursos y amigos, sin poder ser fiadores de mi defendido no tengo otra opción que suplicar a Usted reconsidere la medida acordada al mismo y le conceda la LIBERTAD bajo medida cautelar de presentación …(omissis)…”.

Este Juzgado el 30/05/03, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Eliomar Padilla Ladera, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Tribunal, cada ocho (8) días a fin de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a garantizar su comparecencia a juicio. Acordó, así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud Fiscal.

Ahora bien, hasta la presente fecha el ciudadano Eliomar Padilla Ladera, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia que desde el inicio del proceso el imputado solicitó la designación de un Defensor Público Penal, siendo asistido desde entonces por el Abogado Luis Berbesi, circunstancias consideradas por este Juzgador para establecer la carencia de medios por parte del imputado para dar cumplimiento a la caución económica impuesta.

En base a las anteriores consideraciones y siendo el estado de libertad es la regla de toda persona que es sometida a un proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la prohibición prevista en el artículo 263 eiusdem, de imponer de una caución económica cuando el imputado carezca de medios que impiden su prestación, condición que ha quedado acreditada en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado se comprometa ante este Juzgado en acta que se levantará al efecto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, para lo cual se ordenará su traslado inmediato. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abogado Luis Berbesi, y en tal sentido acuerda EXIMIR al imputado Eliomar Padilla Ladera, de la obligación de prestar la caución económica impuesta por este Tribunal el 30/05/03, e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Tercero: Se ORDENA el traslado del imputado Eliomar Padilla Ladera, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, a la Sede de este Juzgado el día jueves 18/06/03, a las 10:00 a.m. con el objeto de verificar su voluntad de someterse a las condiciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constatado ello se ordenará su libertad.

Notifíquese al Defensor Público Abogado Luis Berbesi, lo acordado en la presente decisión, así como al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO