REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Junio de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001052

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas indico lo siguiente: “...esta Representación Fiscal observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como de la naturaleza del hecho investigado, no Existe Razonablemente la posibilidad de Incorporar Nuevos Datos a la Investigación que fundamenten las bases para solicitar el enjuiciamiento de Imputado Alguno, en este mismo orden tenemos que la causa se inició en fecha 08 de Agosto de 1993, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso Superior a los NUEVE (09) AÑOS, y aún cuando es bien es cierto que el ordinal 1° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que se deben practicar todas las diligencias pendientes, no es menos cierto que a la presente fecha resultaría inoficioso tratar de practicar diligencia alguna, en virtud de que a PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN PARA SOLICITAR FUNDAMENTADAMENTE ENJUICIAMIENTO DE IMPUTADO ALGUNO...”

Ahora bien, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito que no dispone de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de imputado alguno de autos y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos contundentes, serios y eficaces para el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de los referidos imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de la falta elementos por parte del Ministerio Público para sustentar una acusación formal en contra de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.



EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.