REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000009

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en acta levantada el día de hoy, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los acusados Jorwin Marino Jiménez, Edwin Rodríguez Peña y Félix Eduardo García De Rojas, dado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio a plazos aprobado por éste Juzgado el 5/5/03, entre el ciudadano Roberto José Castro Arteaga, en su condición de víctima y los antes mencionados acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal; en relación con lo establecido en el artículo 40 y ordinal 6º del artículo 48, eiusdem.

Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El 5/5/03, en el acto de la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación Fiscal presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los referidos acusados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, los acusados Jorwin Marino Jiménez, Edwin Rodríguez Peña y Félix Eduardo García De Rojas, con posterioridad a la admisión de los hechos, en virtud de lo previsto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ciudadano Roberto José Castro Arteaga, en su condición de víctima, manifestaron su libre voluntad de realizar un Acuerdo Reparatorio a plazos y en tal sentido solicitaron de este Tribunal su aprobación.

En ese sentido la víctima y los acusados manifestaron que el ACUERDO REPARATORIO consistiría en la cancelación por parte del los acusados de la cantidad total de Bs. 700.000,oo pagaderos de la siguiente forma: En el acto de la audiencia preliminar la cantidad de Bs. 150.000,oo por parte de Félix Eduardo García De Rojas, la cantidad de Bs. 100.000,oo por parte de Jorwin Marino Jiménez, y la cantidad de de Bs. 100.000,oo por parte de Edwin Rodríguez Peña, lo cual suma una totalidad de Bs. 350.000,oo, consintiendo en cancelar el resto a los 45 días continuos contados desde esa fecha, ya que fue esa la cantidad y el tiempo estipulado por las partes para reparar el daño en el presente caso.

Vista la manifestación voluntaria, libre y expresa de las partes de realizar un acuerdo reparatorio a plazos y siendo procedente su aprobación para este tipo de delitos por tratarse de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como es el caso de la propiedad, este Tribunal APROBO dicho acuerdo, el cual se cumplió en su totalidad, según lo manifestó el ciudadano Roberto José Castro Arteaga, en su condición de víctima en acta levantada por este Juzgado el día 19/6/03, fecha en la cual se venció el plazo para el c cumplimiento del citado acuerdo, por lo que lo procedente en este caso es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa a seguida a los acusados Jorwin Marino Jiménez, Edwin Rodríguez Peña y Félix Eduardo García De Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal; en relación con lo establecido en el artículo 40 y ordinal 6º del artículo 48, eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los acusados Jorwin Marino Jiménez, Edwin Rodríguez Peña y Félix Eduardo García De Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal, en relación con lo establecido en el artículo 40 y ordinal 6º del artículo 48, eiusdem.

Remítase la presente causa en su estado original a la División de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el correspondiente Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO