REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000286
ASUNTO : WP01-S-2003-000286

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida al Juan Carlos Barcela Pérez, cédula de identidad N° V-14.061.546, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 18/10/80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS BARCELA (V) y FANNY PEREZ (F), residenciado en: Barrio 27 de Julio, Casa s/n, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 16/06/03, el Dr. Reinaldo Barazarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Juan Carlos Barcela Pérez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 Código Penal vigente, por cuanto el hoy acusado el 25/4/03, fue señalado por el ciudadano JESUS ALBERTO CORRO, como la persona que se había introducido en su residencia el día 24/4/03, y sustrajo un aire acondicionado, incautándosele al momento de la detención dos piezas de aire acondicionado de color marrón descritas de la siguiente manera: Una tapa del aire y la banda del sistema, la cual tenía colocado un relet, un capacitador de arranque y un capacitador de marcha con una numeración lateral que se lee 65E, modelo W085-DA, manifestando el mismo no tener la documentación de lo incautado. Así mismo, en el lugar de la aprehensión se presentaron los ciudadanos ANTONIO MANUEL ALBA y DIANA SALAZAR, señalando al ciudadano detenido como la persona que días anteriores se había introducido en su residencia hurtándole objetos varios, consignado copia de la denuncia el ciudadano ANTONIO MANUEL ALBA, signada con el N° G-338.528, de fecha 3/2/03.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios Oficial Subinspector (PEV) ALEXNADER CANCHA y OFCICIAL (PEV) WILLIAMS RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y quienes practicaron la detención del hoy acusado, las declaraciones de los ciudadanos Salazar de Domínguez Diana Beatriz, Antonio Manuel Alba Arteta y Jesús Alberto Corro, en su condición de testigos presenciales y víctima de los hechos, y como pruebas técnicas el Avaluó Real N° 9700-055-075, del 21/5/03, practicado a los objetos producto del hurto, quedó plenamente demostrado, que fue el ciudadano Juan Carlos Barcela Pérez, la persona que el día 25/4/03, se introdujo en la residencia del ciudadano JESUS ALBERTO CORRO, y sustrajo un aire acondicionado.

En virtud de ello, este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos objeto del proceso, y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de CONDENA al ciudadano Juan Carlos Barcela Pérez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 Código Penal vigente. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano Juan Carlos Barcela Pérez, este Juzgador observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 Código Penal vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado Juan Carlos Barcela Pérez, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de DOS (02) AÑOS en atención a la atenuante prevista en el orinal 4° del artículo 74 del Código Penal vidente, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el acusado Juan Carlos Barcela Pérez, admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En base a lo antes expuesto y con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 Código Penal vigente. Y así se decide.

Igualmente se condenada al acusado Juan Carlos Barcela Pérez, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al pago de las costas procesales por parte de los acusados y de las que deberán responder solidariamente de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 Código Orgánico Procesal Penal, se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberán cancelar solidariamente la cantidad de VEINTE MIL SETENCIENTOS VEINTE (Bs. 20.720,oo). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENA al acusado Juan Carlos Barcela Pérez, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
Segundo Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de VEINTE MIL SETENCIENTOS VEINTE (Bs. 20.720,oo). Y ASI SE DECIDE.
Tercero: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado Juan Carlos Barcela Pérez, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25 de abril de 2005, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO