REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001424
ASUNTO : WP01-S-2003-001424


AUTO NEGANDO ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 19/6/03, por la Abogada Dalia Álvarez García, en su condición de Defensor Privado del imputado Jean Carlos Guilarte, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 11/06/03, el Dr. Gerardo E. Toledo, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jean Carlos Guilarte Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, y precalificó los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3° y 6° del artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de Eddie Hernández, y el delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal por las lesiones ocasionadas en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Gilarte Hernández.

Este Juzgado en esa misma fecha consideró llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jean Carlos Guilarte Hernández, en virtud de los hechos imputados y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos.

La Defensa para fundamentar su solicitud alega entre otras cosas los siguiente: “...(omissis)...es menester de esta Defensa solicitar en virtud del objeto, espíritu y deseo de los instrumentos legales en comento le sea acordada a mi representado de acuerdo al artículo 264 una de las instituciones consagradas en el artículo 256, en sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad...(omissis)…la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, sería indiscutiblemente una medida menos gravosa para mi representado, estando convencida que el efecto de aseguramiento del imputado estará garantizado en todo momento, no solo por la eficacia intrínseca de la medida sustitutiva que se imponga, sino conjuntamente el hecho notorio de no ser una persona de peligrosidad alguna ...(omissis)…”.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que lesionan en gran magnitud a la colectividad, como en el presente caso, que no permiten, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado Jean Carlos Guilarte Hernández, acordada por este Juzgado Cuarto de Control, el 11/06/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y acreditado como se encuentra el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Dalia Álvarez García, en su condición de Defensores Privados del imputado Jean Carlos Guilarte Hernández, en el sentido que sea reconsiderada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Juzgado el 11/06/03, en contra de su defendido, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta.

Notifíquese a la Defensa lo acordado en la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO