REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000002
ASUNTO ANTIGUO : 4C-2011-02

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida al Oleksandr Odarych, quien es de nacionalidad Ucraniana, natural de Evpatoria, Ucrania, nacido el 23/9/63, de 39 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio traductor, hijo de ELENA ODARYCH (F) y VALDIMIR ODARICH (F), residenciado en Av. San Martín, Edificio Terepaima, piso 11, Apto. 11-06, Caracas, portador del pasaporte de la República de Ucrania N° AM008274, y quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 19/06/03, la Abogada Mery Gómez Cadenas, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar con competencia plena en materia de extranjería, acusó formalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Oleksandr Odarych, por la comisión de los delitos de Uso de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Penal vigente, y Falsa atestación ante la autoridad pública, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículo previsto sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, por cuanto el hoy acusado fue detenido el 19/10/02, cuando pretendía salir del país por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, presentándole al Funcionario de Migración que labora en el referido aeropuerto un pasaporte N° C1090185, identificado con el nombre de HANZ ADLER GEORGE, el cual fue hurtado de la Dirección de Identificación de extranjería de Maracaibo I. Así mismo el referido ciudadano portaba una cédula de identidad venezolana N° V-6.819.629, identificado en el mismo nombre del pasaporte.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, quedó plenamente demostrado, que fue el ciudadano Oleksandr Odarych, la persona que el 19/10/02, portaba un pasaporte N° C1090185, identificado con el nombre de HANZ ADLER GEORGE, el cual fue hurtado de la Dirección de Identificación de extranjería de Maracaibo 1.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado Oleksandr Odarych, sólo respecto del delito del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, pues se evidencia claramente de las actuaciones que el Pasaporte que portaba el referido ciudadano al momento de su aprehensión fue hurtado de la Oficina de Maracaibo 1, de la Dirección General de Identificación y Extranjería. Ahora bien, éste Juzgado considera que en relación al delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y relativo a la FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal vigente, la acción desplegada por el imputado de autos, no puede encuadrase en dicho tipo penal, por cuanto para que se configure el delito en cuestión el sujeto activo debe atestar ante un funcionario público o en un acto publico, entendiéndose como atestar: testificar o atestiguar, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Motivo por el cual este Juzgado no admite la calificación jurídica respecto del referido delito. En relación al delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y relativo al Uso de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 323 del Código Penal vigente, considera este Juzgado la Fiscalía del Ministerio Público ofrece prueba notoriamente insuficiente para dar por probado en el juicio oral el referido delito toda vez que, pretende acreditar la existencia de un acto falso sin disponer del medio probatorio indispensable para ello, el cual es, la experticia del documento que acredita la falsedad o veracidad del mismo. En consecuencia, éste Juzgado Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Oleksandr Odarych, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos objeto del proceso, y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto en Función de Control CONDENA al ciudadano Oleksandr Odarych, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano Oleksandr Odarych, este Juzgador observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, establece una sanción de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) MESES DE PRISION.

En el presente caso, el acusado Oleksandr Odarych, admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En base a lo antes expuesto y con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando en consecuencia en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente. Y así se decide.

Igualmente se condenada al acusado Oleksandr Odarych, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al pago de las costas procesales por parte de los acusados y de las que deberán responder solidariamente de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 Código Orgánico Procesal Penal, se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberán cancelar solidariamente la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE (Bs. 36.112,oo). Y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el 19 DE OCTUBRE DE 2002, y ha sido condenado por este Juzgado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por lo que, hasta la fecha en la cual se le impuso la pena antes indicada, había permanecido detenido OCHO (08) MESES, tiempo éste que supera la pena impuesta por este Tribunal, razón por la cual se ACORDÓ la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano Oleksandr Odarych, cuya formula decadactilar es la siguiente: 5777638884. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENA al acusado Oleksandr Odarych, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
Segundo Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE (Bs. 36.112,oo). Y ASI SE DECIDE.
Tercero: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado Oleksandr Odarych, este Juzgado ACORDÓ la INMEDIATA LIBERTAD al momento de imponerle la pena antes indicada, por haber permanecido detenido un tiempo superior al de la pena impuesta. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO