REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000015

ASUNTO ANTIGUO : 4C-538-02


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista la solicitud interpuesta por el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el acta de fecha 25 de junio de 2003, en la que solicita a este Juzgado la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual viene gozando el acusado JULIO CESAR ACOSTA, en virtud de la su incomparecencia en reiteradas oportunidades a la celebración del juicio oral sin causa justificada, en tal sentido este Tribunal observa:

El 5/2/03, este Juzgado, acordó EXIMIR al acusado Acosta Julio César, de la obligación de prestar la caución económica impuesta por este Tribunal el 29/10/02, e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Así mismo, este Juzgado impuso al acusado en acta levantada el 6/2/03, la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Tribunal.

Cursa a los autos, escrito de acusación Fiscal presentado el 2/03/02, en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de Hurto agravado en grado de frustración previsto en el artículo 454 ordinal 5° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, consta en actas levantada por este Tribunal, que el acusado no compareció los días 25/02/03, 11/03/03, 11/3/03, 17/3/03 y 25/06/02, fechas en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente constató este Juzgado, que el acusado ACOSTA JULIO CÉSAR, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto desde el 24/02/03.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...(omissis)...” (Subrayado de la decisión).


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta incumpliendo en consecuencia la misma, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Juzgado el 5/02/03, al acusado ACOSTA JULIO CÉSAR, toda vez que, no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Juzgado el 5/02/03, al acusado ACOSTA JULIO CÉSAR, por cuanto no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y en su lugar DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido acusado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinal 4º del 251, y 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo Boleta de Encarcelación a nombre del acusado ACOSTA JULIO CÉSAR portador de la cédula de identidad Nº V-16.724.332.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO