CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos participo en la comisión del hecho punible que hoy le imputa la Fiscalía, la acción penal no esta prescrita y existe peligro de fuga, en razón de todo lo expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Inmediata y de Medida Cautelar interpuesta por la defensa y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana OLGA REGINA SANTOS BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nª V-5.660.037, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 41 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Final Zona Industrial de Paramillo, Urb. Madrigal, Casa N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Comando Especial Antidrogas, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico establece una penalidad de diez (10) a veinte (20) años y de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se designa como lugar de reclusión el internado judicial de Orientación Femenina. (Inof). Estado Miranda,

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los DOCE (12) días del Mes de Junio de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


ASUNTO WP01-s-2003-001498
AOUM/Lg