CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Admite la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata y de la medida cautelar solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano ESPINOZA WILLIAM ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4556918, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 15-07-1946, de 56 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico Automotor, residenciado en la Calle Real de Montesano, Barrio Montesano, Casa N°34, Maiquetía, Estado Vargas, detenido en fecha 12-06-2003, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con las circunstancias agravantes ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 6 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por cuanto existen suficientes elementos en su contra que hacen presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho punible que hoy le imputa la Fiscalía, por existir el peligro de fuga y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Se designa como lugar de reclusión el internado judicial el Rodeo I, Estado Miranda, en consecuencia librese los respectivos oficios a La Policía Metropolitana del Estado Vargas, a los fines de que sea trasladado al Internado Judicial El Rodeo I, Guarenas, Estado Miranda. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se ORDENA la practica de un Reconocimiento Medico Legal del imputado ESPINOZA WILLIAM ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nº 4556918, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 15-07-1946, de 56 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico Automotor, detenido en fecha 12-06-2003, residenciado en la Calle Real de Montesano, Barrio Montesano, Casa N°34, Maiquetía, Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DOCE (12) días del Mes de junio de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-S-2003-001500
AOUM/Lg
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