REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Junio de 2003.
193º y 144º

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en el asunto número WJ01-P-2001-000010, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La DRA. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, formuló acusación en contra del ciudadano RANDY GREGORY ASCANIO DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.715.753, natural de la Guaira, nacido el 20-11-76, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en Calle Real de Montesano, Sector la Planada, Casa No. 65, Maiquetía, Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 39 ibidem, ya que por la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que habla de la extraactividad

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado RANDY GREGORY ASCANIO DOMINGUEZ, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicita la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado DRA. JANETH GUARIGLIA, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el ministerio publico y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que en caso de admitir la misma sea por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 39 ibidem, ya que por la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que habla de la extraactividad, el Código aplicable en la presente causa es el de fecha 25-08-2000.es todo”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Quinto de Control DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, quien expone: “Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal . Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, es todo., todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto de 2000 en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal de vigente, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano RANDY GREGORY ASCANIO DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.715.753, natural de la Guaira, nacido el 20-11-76, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en Calle Real de Montesano, Sector la Planada, Casa No. 65, Maiquetía, Estado Vargas, por estar llenos los extremos del artículo por estar llenos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto de 2000 en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal de vigente, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, así mismo este Tribunal a observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Presentarse periódicamente cada QUINCE (15) días en la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público,
2.- Informar al tribunal y a la fiscalía si llegase a cambiar lugar de residencia y/o de trabajo.
3° Prohibición de visitar sitios públicos nocturnos de dudosa reputación
4° Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual deberá consignar cada tres meses en la fiscalia examen toxicológico.
5°. Permanecer en un trabajo o empleo fijo, y consignar cada tres meses la constancia respectiva ante la fiscalia.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano RANDY GREGORY ASCANIO DOMINGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.715.753, natural de la Guaira, nacido el 20-11-76, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, residenciado en Calle Real de Montesano, Sector la Planada, Casa No. 65, Maiquetía, Estado Vargas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Agosto de 2000 en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal de vigente,

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de Junio de dos mil Tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO.

ABG. LUIS GUERRA


ASUNTO WJ01-P-2001-000010
AOUM/Lg/