CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 07-08-95, así mismo que en fecha 22-06-1998 el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal del Estado Vargas REVOCO el Beneficio de Sometimiento a Juicio que le fuera otorgado al ciudadano URIBE MENDOZA ALIS MIGUEL, en fecha Trece (13) de Mayo de 1.997. Del mismo modo en la audiencia para resolver la solicitud fiscal, el Ministerio Público precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal.

En consecuencia y visto que el mismo encuadra en el tipo delictivo de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de uno a cuatro años de prisión. Ahora bien, el articulo 110 del Código Penal establece una PRESCRIPCION ORDINARIA de TRES (03) AÑOS y una EXTRAORDINARIA que es el caso que nos ocupa de CUATRO (04) AÑOS y 6 MESES, en virtud que existe un Auto de Revocatoria del Beneficio de Sometimiento a Juicio decretado por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, habiendo transcurrido hasta el día de hoy inclusive un tiempo superior al de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la pena , lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión que cursan en las presentes actuaciones así como la precalificación dada a los hechos en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. este tribunal observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 110 del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ALIS MIGUEL URIBE MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.576581, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 09-07-68, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en Urbanización Páez, Bloque 2, piso 11, Letra D, Apto 114, Catia la Mar, por haberse DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los artículos 110 del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y OCHO (18) días del Mes de JUNIO de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
Causa N° WJ01-S-2002-000291
AOUM/Lg