CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos ELIKA YESENIA PACHECO De nacionalidad venezolana, nacido en la Guaira, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, Comerciante Informal, nacido en fecha 15-04-1978, residenciado en el callejón el Guamacho, casa sin numero, Catia la Mar, vía eterna, Estado Vargas, hijo de VERONICA PACHECO y ELIO CANELON, detenido en fecha 17-06-03, y el ciudadano PIERRE DANIEL PACHECO De nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Comerciante Informal nacido en fecha 18-06-1983, residenciado en el callejón el Guamacho, casa sin numero, Catia la Mar, vía eterna, Estado Vargas, hijo de VERONICA PACHECO y ELIO CANELON, detenidos en fecha 17-06-03, participaron en la comisión, como autores o participes, del hecho punible que precalifico en este acto el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, la acción penal no esta prescrita y existe peligro de fuga, todo ello en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio de Publico por todo lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIKA YESENIA PACHECO De nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrero, Comerciante Informal nacido en fecha 15-04-1978, residenciado en el callejón el Guamacho, casa sin numero, Catia la Mar, vía eterna, Estado Vargas, hijo de VERONICA PACHECO y ELIO CANELON, detenido en fecha 17-06-03 y al ciudadano PIERRE DANIEL PACHECO De nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Comerciante Informal nacido en fecha 18-06-1983, residenciado en el callejón el Guamacho, casa sin numero, Catia la Mar, vía eterna, Estado Vargas, hijo de VERONICA PACHECO y ELIO CANELON, detenido en fecha 17-06-03, de conformidad con el articulo 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen elementos de convicción para presumir que la imputado han sido los autores o participes del hecho que en este acto el Ministerio Público precalifico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Líbrese oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, Estado Vargas, a los fines de que le sean trasladados los ciudadanos ELIKA YESENIA PACHECO y PIERRE DANIEL PACHECO, Titulares de las cedulas de identidades N° 134.223.893 y 18.187.796, respectivamente, al Instituto de Orientación Femenina el INOF, a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, respectivamente. CUARTO: Se CONVOCA a las partes para el día de hoy 18-06-2003 a las 6:00 pm a la Audiencia de Verificación de Sustancia Incauta, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia 1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y OCHO (18) días del Mes de junio de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-001818
AOUM/Lg