REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos participo en la comisión del hecho punible que hoy le imputa la Fiscalía, la acción penal no esta prescrita y existe peligro de fuga, en razón de todo lo expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY VALDEMAR ZABALA RIVAS, Titular de la cédula de identidad N° 10.488.790, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 06-02-74, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omar Zabála y Blanca Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Vista Alegre, Calle 3, Edificio San Vicente, Piso 4, Apartamento 17, Caracas, detenido en fecha 16-06-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que en este acto precalifico el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Comando Especial Antidrogas, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico establece una penalidad de diez (10) a veinte (20) años y de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Designa como lugar de reclusión el internado judicial de Los Teques Estado Miranda. En consecuencia librese los respectivos oficios. Es todo”. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se ORDENA la evaluación psiquiatríca y exámenes toxicológicos al ciudadano HENRY VALDEMAR ZABALA RIVAS, Titular de la cédula de identidad N° 10.488.790, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 06-02-74, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omar Zabála y Blanca Rivas, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Vista Alegre, Calle 3, Edificio San Vicente, Piso 4, Apartamento 17.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los VEINTE (20) días del Mes de Junio de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WP01-s-2003-001815
AOUM/Lg
|